Sentencia nº 13008323989 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 6 de Noviembre de 2020

PonenteVALERIO - PALERMO - ADARO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INDEMNIZACION - APLICACION DE LA LEY

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 63

CUIJ: 13-00832398-9/1((010402-43288))

HOGAR SALUD S.A. Y OT. EN JUICIO N° 43288 "TARCUINI, M.D. C/ HOGAR SALUD S.A. Y OTS." P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105189070*

En la Ciudad de Mendoza, a 06 de noviembre de 2020, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N°13-00832398-9/1, caratulada: “HOGAR SALUD SA Y OT EN J° 43.288 TARCUINI M.D. C/ HOGAR SALUD SA Y OTS. S/ REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 62, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.V.V., segundo: Dr. MARIO D.A. y tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 28/39, HOGAR SALUD SA y SERVICIOS DE INTERNACION Y AMBULATORIOS DE MEDICINA PRIVADA SRL,por medio de representante, interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 537 y sgtes., de los autosN° 43.288, caratulados: “TARCUINI M.D. C/ HOGAR SALUD SA Y OTS.”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 50 se admitió formalmente el recurso interpuesto y se ordenócorrer traslado a la contraria, quien no contestó.

A fs. 58/59 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso.

A fs. 62 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION ELDR. J.V.,dijo:

  1. La Sentencia del a quo -agregada a fs. a fs. 537 y sgtes.- hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.T. contra Hogar Salud SA y Servicios de Internación y Ambulatorios de Medicina Privada SA, en concepto de preaviso, y en consecuencia condenó a estas solidariamente a pagarle la suma de $ 531.200, con más sus intereses y costas.

    Por otra parte rechazó la demanda por los rubros remuneraciones del 26/08/08, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, aguinaldo, sueldo anual complementario sobre preaviso, incremento ley 25.323 y sanción art. 80 LCT.

    Para así decidir sostuvo:

    1. La actora no acreditó haber trabajado en relación de dependencia para las demandadas.

    2. La defectuosa demanda omite dar una clara descripción del modo en que se desarrollaba el servicio personal y profesional prestado en el ámbito del consultorio ubicado dentro de la Clínica. Así, se llama “despido” al“desalojo del consultorio”, pero no aclara en qué términos la actora se vinculó conlas demandadas. Se llama “salario por unidad de obra” a la retribución pagada porla Clínica, pero no se explica cómo se abonaba en la realidad, especialmente porque la accionada negó haber hecho pagos a la actora. Tampoco se explica cuánto cobraba, ya que alude a un promedio meramente hipotético y tampoco explica de qué modo se encontraba inserta en el ámbito de la empresa demandada.

    3. La gran cantidad de facturas de proveedores adjuntadas a la demanda fueron expedidas a la cuenta de la propia actora.

    4. Las declaraciones testimoniales de C. y N., pacientes de la actora, fueron coincidentes con la lista de precios de odontología a pagar por los socios de Clínica Pelegrina SRL agregada a fs. 7.

    5. La instrumental de fs. 9 da cuenta de que para el 2006 seguía ubicada allí (con Servicios de Internación y Ambulatorios de Medicina Privada SRL) y por el acta de fs. 11, del 26/08/08, aún estaba allí para esa fecha.

    6. La testigo G., Directora Médica, aseguró que los profesionales se vinculan mediante facturación, como monotributistas, algunos también tienen contratos de locación y los horarios de atención son fijados por los propios profesionales. A su turno la testigo P., jefa de Recursos Humanos hasta el año 2011 señaló que los profesionales no eran empleados, sino monotributistas y que había cinco socios en los años 1990, cuatro médicos, D.. N.E., N.J., L.C.H. y G.M. y sr. L.C.R..

    7. Las testimoniales también acreditaron que durante las mañanas la actora trabajaba en el consultorio número 7 del segundo piso de la clínica. Por otro lado, de la escasa prueba documental en tal sentido, se acreditó que realizaba prestaciones a los pacientes internados. Mientras que el resto de la prueba no arroja relevancia alguna.

    8. Si bien no se acreditó la relación laboral de la actora a los términos del art. 22 LCT, se logró probar que la misma se desempeñó desde octubre de 1990 hasta agosto de 2008 como prestadora de servicios profesionales en los consultorios de la Clínica Pelegrina y que durante ese lapso trabajó bajo la gestión de las dos codemandadas.

    9. Ante la falta de prueba de la relación laboral subordinada no puede admitirse ninguna de las pretensiones indemnizatorias o salariales previstas por la misma legislación. Sin embargo, ello no significa una valla para que el juez del trabajo pueda calificar en contrato fuera de su competencia y resolver sus consecuencias jurídicas aplicando una normativa distinta, en el caso, la locación de servicios prevista en el Código Civil y Comercial.

    10. En tal sentido quedó demostrado que la actora fue desalojada abruptamente de su consultorio mediante acta de fs. 11 (26/08/08), lo que ocasionó un impacto económico para la misma, quien dejó de prestar servicios profesionales por decisión unilateral e inconsulta del locatario.

    11. No resulta legítimo que la prestadora de servicios (o locadora) pueda ser privada de su contrato personal, profesional y permanente, nominado por el Código Civil como locación de servicios aunque con modalidades de plazo indeterminado y prestaciones múltiples y continuadas, por una decisión no consensuada de la otra parte del vínculo (locataria).

    12. La medida de protección del profesional liberal, como la actora, debe encontrarse en la legislación a que se encuentra sujeta su profesión, por lo cual resulta de aplicación el instituto del preaviso razonable previsto por el art. 1279 del Código Civil y Comercial, si bien en el caso se aplica el Código Civil, por ser anterior al 2015.

    13. Por ello, las indemnizaciones por preaviso y despido tienen andamiento bajo otronomen juris; el preaviso (o indemnización por omisión de preaviso) participa de igual...

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