Sentencia nº 147012 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 11 de Noviembre de 2020
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal en lo Contencioso Administrativo |
Autos y Vistos:
Los del Expediente Nº C-147.012/19, caratulado: “Contencioso
Administrativo de Plena Jurisdicción: S.R. c/ Estado
Provincial”, y
Considerando:
En fecha 25/09/19 se presenta el abogado José Francisco
Castro en representación de R.S., DNI. Nº 31.203.139,
a mérito de la copia juramentada del poder general para
juicios y trámites administrativos que adjunta a la presente,
e interpone recurso contencioso administrativo de plena
jurisdicción en contra del Estado Provincial.
Pretende modificar el Decreto Nº 9980-MS/19, dictado por el
Gobernador de la Provincia, por el cual se dispone la
cesantía del actor, y que se le reconozcan a su mandante, el
cumplimiento del objeto del subsidio y se acepte la real
documentación que lo acredita. Con costas.
Al momento de interponer la demanda, solicita su reserva en
Secretaría, lo que es despachado en forma favorable por
providencia de fecha 25/09/19 “sin que implique suspender ni
paralizar el trámite del presente proceso, conforme sentencia
del S.T.J. registrada en el L.A. Nº 54, Nº 487 y L.A. Nº 55,
Nº 815, entre otras”.
En fecha 02/10/19 pasan los autos a la Sra. Fiscal a efectos
de dar cumplimiento con lo previsto en el art. 21 del C.C.A.,
los que son devueltos con dictamen en fecha 08/10/19.
Que en fecha 05/11/20, transcurrido más de un año, la parte
actora solicita que se corra el traslado de la demanda.
Conforme surge de lo expuesto, quedan claramente configurados
los supuestos que dan por operada la caducidad de la
instancia: el ostensible desinterés de la actora y la
necesidad de evitar que los procesos perduren
indefinidamente, extremos que tornan procedente la
declaración de caducidad.
Sobre el particular, hemos de reiterar aquí que este
instituto se apoya en dos supuestos: a) el interés público
comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso,
evitando la prolongación indefinida en detrimento de una
buena administración de justicia; y b) la presunción tácita
de abandono por parte del accionante (L.A. 38 Nº 54).
Sin lugar a dudas, corresponde al J. en su rol de director
del proceso, darle impulso hasta la finalización del mismo,
para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las
partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de
los intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda
ahora expresamente la Constitución de la Provincia, pero ese
deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de
las obligaciones que les son propias y que no sólo es
...
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