Sentencia nº 38 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 30 de Octubre de 2020

PonentePOLITINO - FERRER- RUGGERI
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - RETROACTIVIDAD DE LOS ALIMENTOS - FECHA DE LA SOLICITUD - CODIGO PROCESAL DE FAMILIA Y VIOLENCIA FAMILIAR

N° 139/20/3F-38/20/CAF

COMPULSA EN AUTOS N° 63/18/2 ``RIVERA

ASTRID IVANA C/SOSA JUAN CARLOS

P/ALIMENTOS PARA ELEVAR A CAMARA DE

APELACIONES.

M., 30 de octubre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver, habiéndose fijado el orden de votos y,

CONSIDERANDO:

I.-Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 113 por el demandado en contra del auto recaído a fs. 111 en el que se fija cuota de alimentos provisorios a favor de Z. y Z.S.R. y a cargo de su padre J.C.S. en la suma de $ 12.000 mensuales, a depositarse en caja de ahorro de usuras pupilares y con efecto retroactivo al 10/09/2015.

Para así resolver el juez a quo tuvo en cuenta que: 1) la actora modifica la demanda inicial y solicita en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 12.000; 2) S. a fs. 73 vta. expresa que se encuentra cumpliendo la suma de alimentos provisorios peticionada; 3) el Ministerio Pupilar dictamina en sentido favorable; 4) la actora reitera a fs. 109 que se dicte resolución sobre alimentos provisorios; 5) remite al art. 544 CCyC conforme al cual desde el principio de la causa o en el curso de ella se puede decretar la prestación de alimentos provisorios; 6) cita fallos de Cámara relativos a los alimentos provisorios y a su vigencia temporal hasta que se fijen los alimentos definitivos, la brevedad del proceso de alimentos provisorios, la prueba, el grado de convicción que se requiere para acceder al pedimento y la urgencia para satisfacer necesidades impostergables.

II.-El apelante expresa agravios a fs. 119/121.

Se queja del efecto retroactivo de la cuota al 10/09/2015, calificándolo de irracional e injusto. Siempre cumplió de buena fe con su obligación alimentaria desde que las menores quedaron viviendo con su madre en una casa que es propia y les dejó un vehículo para que pudieran trasladarse, abonó el colegio privado, la obra social, les suministró ropa y calzado, lo necesario para salud y educación de ambas. Se hizo cargo de los gastos ordinarios y extraordinarios. La demanda se inició en setiembre de 2015, la actora intentó notificarle el traslado erróneamente y sin éxito al domicilio de su madre y al domicilio laboral. Se notificó a un sector en el que no trabajaba en la empresa Siemens y no se ofició conforme a lo ordenado a fs. 23 en el domicilio laboral denunciado, lo que no le es imputable a su parte, no habiendo podido tomar conocimiento de la demanda con anterioridad.

Manifiesta que hubo notificaciones erróneas, manifiesta negligencia de la actora, una demora innecesaria y perjudicial para ambas partes. Más de un año sin que se realizara ningún acto procesal, la letrada patrocinante de la actora renunció en marzo de 2017 y ya habían transcurrido casi dos años del inicio de demanda. El 25 de abril de 2017 concurre la actora con la asistencia de la Dra. S.Z., sin que se registrara ninguna notificación. Recién un año más tarde, en octubre de 2018, comparece la accionante con nuevo patrocinio de la Dra. F.L., quien amplia la demanda y se notifica la demanda el 5 de febrero de 2019, tomando su parte conocimiento del pedido de alimentos y trabándose la litis.

Señala que con la prueba acompañada se acredita que para mayo de 2018 estaba depositando $ 10.000, en enero de 2019 aumenta la cuota a $ 15.000, abonando además gastos de salud, colegio, vestimenta, calzado, etc. La actora reconoce su cumplimiento y acepta la propuesta, a fs. 55 segundo párrafo y a fs. 86, lo que evidencia su actitud responsable respecto del deber parental con sus hijas.

Insiste en que desde el inicio de la demanda en septiembre de 2015 hasta noviembre de 2018 el proceso no avanzó, no hubo actividad procesal, sin culpa de su parte que recién en febrero de 2019 se notifica de la demanda. Por ello deben prevalecer principios de equidad y buena fe y no se lo puede condenar retroactivamente por los alimentos a la fecha de interposición de la demanda, sino desde la notificación real y efectiva, sin responsabilizarlo por la negligencia procesal de la contraria.

Solicita que al momento de liquidar los alimentos adeudados se tenga en cuenta: 1) que tomó conocimiento de la demanda cuando se le notificó el 5 de febrero de 2019; 2) que no adeuda alimentos retroactivos; 3) en caso que se practique una liquidación, se descuenten los alimentos prestados y acreditados en dinero y en especie.

III.-Corrido traslado de la fundamentación del recurso, contesta la parte contraria. En primer lugar plantea la deserción del recurso. En subsidio contesta y solicita el rechazo del recurso por los motivos que expresa a los que remitimos en honor a la brevedad procesal.

IV.-En la contestación de la vista conferida, el Ministerio Público Pupilar se adhiere a la contestación de los agravios.

Entiende que no se ha comprobado una conducta de la actora contraria a la buena fe, ni se expresan los motivos de la conducta dilatoria que atribuye a la contraria. Si existiera una inconducta de la accionante o de los abogados patrocinantes, no puede ser atribuido o perjudicar a las alimentadas. Los domicilios aportados no eran inexistentes ni improbables para que residiera allí el demandado, siendo que el trabajo fuera de la provincia o del país facilitó que el tiempo transcurriera a su favor, dilatando la asunción de su obligación alimentaria para con sus hijas, que recién concreta en el año 2018.

V.-Primero...

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