Sentencia nº 13-04158084-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 22 de Octubre de 2020

PonenteGOMEZ - DAY
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - SACRIFICIO ESPECIAL - INDEMNIZACION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 124

CUIJ: 13-04158084-9/1((010304-53457))

MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN EN J° 260.065/53.457 LA EFECTIVA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105183608*

En Mendoza, a los veintidos días de octubre de 2020, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-04158084-9/1(010304-53457), caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN EN J° 260.065/53.457 LA EFECTIVA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 123 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DR. P.J.L.; tercero: DRA. M.T. DAY

ANTECEDENTES:

A fojas 22/35, la Municipalidad de G. interpone recurso extraordinario provincial en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y Letrado de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a fojas 481/495 de los autos N° 260.065/53.457, caratulados “LA EFECTIVA S.A. MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fojas 45, se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria.

A fojas 46, obra acumulado el expediente Nº 13-04158084-9/2, caratulado “FISCALÍA DE ESTADO EN Jº 260065-53457 “LA EFECTIVA S.A.” C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ D Y P” S/ REC. EXTR. PROV.”.

A fojas 69/88, Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario provincial contra la misma resolución recurrida por la Municipalidad de G..

A fojas 101 y vta., se admite formalmente el recurso de Fiscalía y se ordena correr traslado a la contraria.

A fojas 103/104 y 106/107 vta., la actora contesta los recursos interpuestos en su contra.

A fojas 114/115, obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión de los recursos deducidos.

A fojas 122, se llama al acuerdo para dictar sentencia y, a fojas 123, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Son procedentes los recursos extraordinarios interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R.G. DIJO:

1

RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son los siguientes:

1

A fojas 205/215, La Efectiva S.A. interpone demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de G., a fin de que le abone la suma de $825.702 en concepto de indemnización. Explica que la actora es propietaria de una estación de servicio, que se ubica sobre la vereda oeste de calle A., entre S. y Bandera de los Andes. Refiere que el 25/04/17 la demandada cortó la circulación vehicular en la intersección, impidiendo la circulación de A. hacia el Sur y levantaron el pavimento de esa esquina. Como consecuencia de ello, ningún vehículo pudo ingresar a la estación de servicio de la actora. Afirma que la obra duró hasta el 07/06/17, pero que en ese momento se abrió parcialmente la circulación de calle A., quedando aún obstruido el tránsito por S., que es el principal aporte de tránsito automotor a calle A..

Acota que en ningún momento se notificó a la actora del corte, que fue intempestivo, por lo que sus efectos fueron inesperados y la estación mantuvo sus costos, pero no tuvo ingresos para solventarlos. Peticiona los siguientes rubros: daño emergente $825.702 (dentro del cual incluye la facturación dejada de percibir y el daño comercial por pérdida de clientela).

Sostiene que existe un sólo derecho de daños, que el Estado tiene que indemnizar por los daños que ocasione con su obrar lícito, incluido el lucro cesante, no porque el accionar administrativo sea contrario a derecho, sino porque el sujeto damnificado no tiene el deber jurídico de soportarlo. Afirma que su reclamo es de daño emergente, ya que se reclama el valor objetivo del bien y no una proyección de ganancias que sería el lucro cesante. Sin perjuicio de ello, invoca la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la Ley de Responsabilidad del Estado N° 26.944 en cuanto establece que no corresponde el pago del lucro cesante en los casos de responsabilidad lícita del Estado, para el caso eventual de que se calificara su reclamo como lucro cesante.

1

A fojas 246/254, contesta demanda la Municipalidad de G. Afirma la demandada que corresponde aplicar las normas por responsabilidad por actividad lícita del Estado, establecidas en nuestra ley provincial Nº 8968 y no las normas de derecho común. Refiere que la actora reclama daños hipotéticos y futuros, que no corresponde compensar por ley. Indica que la obra reporta beneficios a la actora porque, por las dimensiones de las obras, la calle S. se convertiría en el principal acceso de Capital a G., lo que equivaldría a mayores ingresos de flujo vehicular. Manifiesta que la obra era necesaria y que no podía realizarse con media calzada, como propone la actora, ya que, también se cambió la red de cloaca y agua, que tenía una antigüedad de más de 80 años y que era un peligro inminente de colapso de las mismas. Niega que se den los requisitos de la responsabilidad civil.

Sostiene que es inadecuado el planteo de la inconstitucionalidad del art. 5 de la L.N.º 26.944, dado que ella no es aplicable por la vigencia de la ley provincial N° 8968 desde el 11/05/17 y además, porque el reclamo es por los rubros lucro cesante y pérdida de chance que no son contemplados por la ley nacional ni provincial. Menciona que la Corte Suprema ha establecido que la responsabilidad estatal es materia propia del derecho administrativo de naturaleza local y que rechaza los rubros lucro cesante y pérdida de chance en los casos de responsabilidad por actividad lícita del Estado.

1

A fojas 260, Fiscalía de Estado adhiere a la contestación de la Municipalidad de G..

2

A fojas 333/335, obra pericia contable de la cual surge información contable anterior y posterior a la obra (facturación, gastos, metros cúbicos vendidos, etc...).

3

A fojas 345/346, la parte actora impugna la pericia contable.

4

A fojas 358/359, obra pericia presentada por el ingeniero civil M.F. de la cual surge que se rompió y hormigonó todo el ancho de la calzada y que ello resultaba más práctico para la excavación de la nueva red y el retiro de las viejas cañerías más relleno del suelo estabilizado y compactado. Además, refirió que ello evita hacer empalmes de las redes que es de por sí complejo. Afirma que esta metodología de trabajar sobre todo el ancho de la calzada fue acertada desde el punto de vista técnico.

5

A fojas 368, se ordena desglosar la contestación de observaciones del perito contadora, por ser esa presentación extemporánea y se ordena su devolución a la presentante.

6

A fojas 382/390, obra sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta y condena a la Municipalidad de G. a abonar a la actora la suma de $1.531.428. Indica que corresponde aplicar el Código Civil y Comercial para los presupuestos de la responsabilidad y la L.N.° 8968 en cuanto a normas procesales y en lo referente a la cuantificación del daño e intereses desde la vigencia de la nueva normativa. No corresponde aplicar la L.N.° 26.944 por no haber adherido la provincia a ella. Afirma que para la Corte Suprema, la extensión del resarcimiento no responde a pautas estandarizadas, sino que depende de las características particulares de cada situación y se debe demostrar una concreta privación de las ventajas esperadas de acuerdo a las probabilidades objetivas. Sostiene que, a su criterio, la mayoría de los daños reclamados son emergentes, y el lucro cesante sólo lo constituiría el porcentaje de ganancia excepcional al curso ordinario de las ventas en un determinado período. Analiza que la relación causal entre la disminución de clientela y por ende, de ingresos de la empresa, tiene su causa adecuada en el corte de las calles y que funcionó como concausa la omisión de notificación a la actora con la antelación suficiente y la falta de adopción de medidas paliativas por parte del municipio, por lo que éste debe responder por los daños patrimoniales en forma integral. Indica que la actora sufrió un sacrificio especial, que es mayor a la afectación de un frentista o de un comercio al cual se puede ingresar también caminando.

7

Apelan Municipalidad y Fiscalía de Estado.

8

A fojas 481/495, obra sentencia de Cámara que declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 10 de la L.N.° 8968 en lo referente a la no procedencia del lucro cesante. Asimismo, admite parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Municipio y Fiscalía de Estado. Los argumentos que interesan en esta instancia son los siguientes:

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La condena a la accionada no se fundó en un factor subjetivo (la omisión de preavisar el inicio de la obra), sino en uno objetivo, esto es el perjuicio padecido por la actora a raíz de la ejecución de la obra, lo que representó un sacrificio “especial” en relación al sufrido por los restantes frentistas de la calle, actuando la falta mencionada como un agravante de la entidad del daño.

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Aún cuando no exista una norma legal que obligue a la Administración Pública a notificar en debida forma y con antelación el inicio de la obra pública, debe hacerlo en cumplimiento del deber de prevenir y aminorar los efectos perjudiciales que el corte total de calle S. ocasiona.

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Pesaba sobre el municipio y no sobre la actora, llevar a cabo las diligencias necesarias para habilitar la circulación a...

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