Sentencia nº 15438 de Superior Tribunal de Justicia, 14 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

(Libro de Acuerdos Nº 5, Fº 951/952, Nº 225). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte, la S.I. – Civil, Comercial y de Familia, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº CF-15.438/19, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-050.275/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., Vocalía 3) Ordinario por cobro de pesos: CASTRO ZEA, J.J. c/ BESIN, M.C. y FERNANDEZ, Julio Cesar”.

El Dr. Jenefes dijo:

En contra del fallo dictado por este Superior Tribunal de Justicia el trece de marzo del corriente año (fs. 92/95), el Sr. J.J.C.Z., con el patrocinio letrado de la Dra. P.N.C., interpuso recurso Extraordinario Federal del artículo 14 de la ley 48, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 104/109 de autos.

Luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, expresa que la sentencia de este tribunal es arbitraria porque niega la causa de la obligación objeto del litigio y de esa forma impide al actor percibir el pago de lo adeudado por los codemandados. Insiste en que la sentencia ciñe la existencia de la obligación de compraventa a un remito sin haber apreciado los demás elementos probatorios como las facturas, los cheques y el expediente Nº C-29.830/14, agregado por cuerda. Sostiene que dichas circunstancias conculcan los derechos de defensa y de propiedad, reconocidos constitucional y convencionalmente, como así también la garantía del debido proceso.

Corrido el pertinente traslado, lo contestan la Dra. M.I.C., en nombre y representación de J.C.F., a fs. 123/125, y el Dr. C.R.C. en nombre y representación de M.C.B., a fs. 128/130, y solicitan su rechazo.

Corresponde que este Tribunal se expida con relación a su admisibilidad en virtud del artículo 257 del Código Procesal Civil de la Nación y la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constatando si reúne los requisitos formales necesarios al efecto y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria.

Debe señalarse, entonces, que el recurso tentado ha sido interpuesto en término, su extensión no supera los parámetros fijados en la norma reglamentaria de mención y ha cumplido con lo dispuesto por el art. 2 de la citada Acordada.

Sin embargo, como ya lo ha sostenido este tribunal...

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