Sentencia nº 48758 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 22 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-048758/15 caratulado: “DESALOJO: COOPERATIVA DE FERIANTES MAYORISTAS FRUTIHORTICOLA DEL NORTE ARGENTINO LTDA. C/ CHARCAS HUALAMPA, M.A. y,

CONSIDERANDO:

Promovido el presente en fecha 11/08/2015, a fs. 31 se corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs.46/51 por la demandada, en fecha 29/06/2016 se abre a prueba los presentes autos. A fs. 141 se concede el Recurso de Apelación en Subsidio al Dr. Á.M.M., el que se hace lugar en segunda instancia y se dispone seguir el tramite de los presentes según su estado.

En fecha 13/12/2017 la parte demandada, denuncia la finalización del contrato de concesión de la actora, en fecha 10/09/2018(fs. 176) la parte demandada solicita se continué con el tramite, fecha desde la cual, no se efectuó ningún trámite tendiente a impulsar el proceso por las partes.

Que conforme constancias de fs. 176, el último acto procesal en autos fue llevado a cabo el día 10 de septiembre de 2018.

Es decir, que a la fecha la causa quedó paralizada durante dos años.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, J.Q. y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114...

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