Sentencia nº 13-05027152-2 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 13 de Octubre de 2020

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ENFERMEDAD ACCIDENTE - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 58

CUIJ: 13-05027152-2/1((033001-27148))

MORAN HILDA EN J: 27148 "MORAN HILDA C/ GALENO ART S.A. P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105192448*

En la Ciudad de Mendoza, a 13 de octubre de 2020, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N°13-05027152-2/1, caratulada: “MORAN HILDA EN J° 27.148 MORAN HILDA C/ GALENO A.R.T. SA P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL S/ REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 57, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:Dr. J.V.V., segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 15/24 vta., la Sra. H.M., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 217 y sgtes. de los autos N° 27.148, caratulados: “MORAN HILDA C/ GALENO A.R.T. SA P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL”, originarios de la Primera Cámara de Trabajo, Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 35 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 43/45 vta.

A fs. 48/49 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir el recursoplanteado.

A fs. 57 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.,dijo:

  1. La Sentencia del a quo –agregada a fs. 217 y sgtes.-,rechazó la demanda interpuesta por H.M. contra Galeno A.R.T. SA, con costas a la actora.

    Para así decidir, en lo que es motivo de agravio, el voto mayoritario sostuvo:

    1. Se acreditó que la actora trabajó del 29 de diciembre de 2014 al 14 de enero de 2015 y desde el 6 de noviembre de 2015 al 3 de febrero de 2016 como obrera común de viña, en ambas temporadas para A.S..

    2. Sin embargo, no lograron acreditarse los demás lugares en que denunció haber trabajado, ni las tareas que dijo cumplir, ni cuánto tiempo lo hizo, ni cuánto tiempo transcurrió entre las labores que dijo haber realizado y su ingreso a A.S..

    3. Si bien se acreditó la ocurrencia del evento dañoso producido en enero de 2016, la pericia médica resultó descalificada porque el perito no ordenó la realización de estudios complementarios contemporáneos a la revisión a que sometió a la actora. En tal sentido, el informe carece de respaldo científico serio, al valerse de la anamnesis y examen físico realizado un año y dos meses después del alta médica, con lo cual no hay elementos objetivos que sustenten susconclusiones, atento al tiempo transcurrido.

    4. La pericia psiquiátrica también resultó deficiente, al basarse sólo en el relato de la trabajadora. Además, partió de premisas falsas porque las tareas domésticas no resultaron acreditadas, a lo que se adiciona la falta de realización de psicodiagnóstico porque ello es de incumbencia de un psicólogo. Finalmente, informó que la discapacidad es parcial y temporaria, aconsejando un tratamiento psicológico y psiquiátrico temporal, lo que evidencia que no existe definitividad de la dolencia, por lo tanto no hay daño a reparar.

    5. La falta de valor probatorio de la pericia médica y psiquiátrica, la inexistencia de estudios médicos actuales, no resultan conducentes a probar el daño y la relación causal eficiente, al no existir otros elementos de prueba en la causa que lo demuestren.

    6. Ante la falta de acreditación de la existencia del daño denunciado, no puede haber nexo causal. Y respecto de la patología psíquica al resultar transitoria, no se acreditó que fuese consecuencia inmediata o mediata relacionada con factores laborales.

    Mientras que el voto minoritario consideró que la demanda debía ser admitida, por aplicación de los principiosin dubio pro operarioypro homine.

  2. Contra dicha decisión, H.M., por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incisos c), d) y g) ap. II del artículo 145 C.P.C.C.yT., e invocó como agravios:

    1. Arbitrariedad por haber omitido el valor probatorio del certificado de parte inicial, el cual fue reconocido en su firma y contenido a fs. 83 de autos. Asegura que la importancia del mismo radica...

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