Sentencia nº 156830 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 19 de Octubre de 2020
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2020 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2 |
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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C- 156830/20 caratulado: “EJECUTIVO CASAS C.J., C.E. C/ KRAMICH, D.A.
RESULTA:
Que a fs. 10/10vta. se presenta el Dr. R.F.C., en nombre y representación del Sr. CASAS C.J., C.E., DNI 29.042.796, conforme copia debidamente juramentada de poder general para juicios, obrante a fs. 02/02vta. de autos; y en tal carácter promueve formal demanda ejecutiva en contra del Sr. K.D.A., DNI 28.646.723, por la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($38.800), en concepto de capital con más intereses, gastos y costas.-
Para dar andamiaje a su pretensión, sostiene que la deuda que se reclama proviene de un documento firmado con la cláusula “sin protesto” (art. 50 Ley 5965/63) y no abonado, pese a las numerosas gestiones de pago extrajudicial.-
Cita Derecho, solicita aplicación de intereses pactados, ofrece y produce pruebas, y por último solicita se dicte sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más intereses, gastos y costas.-
A fs. 37/42 se presenta la Dra. J.V.P., invocando la personería de urgencia por el demandado, concedida a fs. 20, y con ratificación de gestiones obrante a fs. 45 y en tal carácter opone al progreso de la presente acción, las excepciones de Incompetencia en Razón de la Materia e Inhabilidad de Titulo, sosteniendo que ambas excepciones se plantean teniendo en cuenta que la deuda que se reclama se originó en el marco de una relación de consumo.-
Para dar sustento a esta última afirmación, sostiene que el actor en autos es una persona física que se encuentra registrada como empleado en relación de dependencia, de la Escuela Modelo de Educación Integral SRL ( lo que acredita con documental – según sostiene -); mientras que el demandado (padre de 2 hijos que cursan sus estudios en el mencionado colegio) al momento de celebrarse el contracto educativo, reviste el carácter de consumidor, conforme art. 1 de la LDC.-
Sostiene, más adelante, que dicha relación de consumo surge claramente de la prueba que se adjunta a la presente, la cual pone en evidencia que la práctica habitual desarrollada por el establecimiento educativo en connivencia con el actor y las modalidades por el mismo para rápidamente el cobro de las cuotas mensuales en virtud del contrato educativo que vincula a las partes.-
Afirma también que de la Cláusula CUARTA del Convenio de Reconocimiento de Deuda y Convenio de Pago (fs. 34) surge la firma de un pagaré, en respaldo del mismo, y que coincidentemente, el monto del mentado convenio, es el mismo que se pretende ejecutar por esta vía, esto es la suma PESOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 38.800), manifestando que también es un dato revelador de la relación de consumo que el abogado que interviene en representación, del establecimiento educativo EMDEI SRL, resulta ser el mismo que actúa en representación del actor en autos.-
Realizando – a continuación - una extensa argumentación en abono a su postura de que el pagare base de la ejecución, se extendió bajo una relación de consumo y a la incompetencia en relación a la materia, que también deja planteada.-
En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, manifiesta que nuestro ordenamiento no prevé una norma específica para aquellos casos en que se produce el libramiento de un pagare cuya causa este constituida por una relación de consumo y a los que la doctrina ha denominado “pagares de consumo”, que encuentran amparo en lo normado en el segundo párrafo del art. 1094 del CCyCN.
Entiende, que surge de su relato, que el pagare obrante a fs. 09, de modo alguno cumplimenta con los requisitos del art. 36 LDC; al no individualizarse el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar o costo financiero total, el sistema de amortización de capital y cancelación de intereses ni la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.-
Asimismo -solicita– que de no considerarse la connivencia entre el actor con el establecimiento educativo EMDEI SRL, para pretender, ocultar la relación de consumo se tenga en cuenta el informe expedido por Mesa General de Entradas de este Poder, del cual surge la cantidad de juicios ejecutivos promovidos por el actor en autos, en contra de diferentes personas, lo que evidencia la actividad habitual que desarrolla el actor, la cual sería realizar prestamos de dinero (mutuo de consumo) y – concluye – que le resultan aplicables las exigencias del art. 36 de la LDC.-
Ofrece y produce pruebas, cita derecho y finalmente solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a las excepciones planteadas, con expresa imposición de costas al actor.-
A fs. 49/52vta., el actor contesta el traslado referido a las excepciones opuestas por el demando, y a fs. 53 obra providencia que llama autos para resolver, la que se encuentra firme y consentida según constancias de fs. 54/55 de autos.-
CONSIDERANDO:
Que, entrando al análisis de la cuestión planteada, verificadas las constancias de autos; corresponde decir:
En primer lugar, tratándose el presente de un proceso ejecutivo, por un imperativo legal, y en forma absolutamente terminante, debo rechazar el planteo de incompetencia de este Juzgado, deducido por la incoada, ello en virtud de lo dispuesto por el Inc. 3 del Art. 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J. Nº 4055), que establece competencia originaria de los Juzgados de Primera...
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