Sentencia nº 144564 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Octubre de 2020
Número de sentencia | 144564 |
Número de expediente | C-144564-2019 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
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Visto: El Expte. Nº C-144.564/19, “Cautelar Aseguramiento de Bienes -Embargo: F., C.c.S., N.R.; B., A.M., y;
Considerando:
Se presenta N.R.S., con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.C. y solicita la caducidad de la medida cautelar de embargo. Manifiesta que de acuerdo a las previsiones del artículo 270 del C.P.C. la actora debió promover la demanda principal en el plazo establecido por la norma citada, lo cual no sucedió, por lo que pide se decrete la caducidad de la medida cautelar, disponiendo el levantamiento del embargo sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Circunscripción 1, Sección 4, Manzana 266, Parcela 7, Padrón A-111.818, Matrícula A-88294 ubicado en calle R.M. Nº 1276 del barrio Los Perales de esta ciudad, más daños y perjuicios (Art. 271 C.P.C.) y costas (fs.51).
Corrido traslado, se presenta el Dr. S.G.G. en nombre y representación de C.F. (fs. 2/3). Se opone al levantamiento del embargo ordenado argumentando que a efectos de la ulterior promoción de la acción de daños y perjuicios promovió el Expte. Nº C-145.554/19: “Cautelar de Aseguramiento de Pruebas: Romano, S.S.; F., C.c.S., N.R.; B., A.M., radicado en la Vocalía IV, de esta Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, a fin de determinar la cuantía, gravedad y nexo causal entre los daños presentados en la propiedad de su mandante y el accionar antijurídico de los constructores y vendedores -demandados-. Justifica que con este proceso se encuentra cumplido el extremo de promoción de juicio principal, pues debidamente notificada a la contraparte muestra inequívocamente la voluntad de dar continuidad a la pretensión reparadora. Realiza otras consideraciones a las que nos remitimos en honor a la brevedad y peticiona el rechazo de la pretensión (fs.65/67).
Se llama autos para Resolver (fs.68) e integrado el Tribunal (fs.71) nos expediremos sobre la cuestión planteada.
Vistas las constancias de autos, encontrándose debidamente notificada (fs.46), la incidentista no cumplió con la manda judicial. Finalmente el 19/08/2.020 el accionado se presenta espontáneamente (fs.48).
La caducidad se encuentra regulada en el art. 270 que establece: ”Decretada una medida cautelar anterior a la demanda principal, ésta deberá ser interpuesta dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la diligencia quedó cumplida o desde que la obligación fuese exigible. Vencido dicho plazo a solicitud de parte y sin substanciación se dejarán sin efecto las medidas o las...
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