Sentencia nº 13-04300389-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 23 de Septiembre de 2020

PonenteLLORENTE - GÓMEZ - DAY
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaPRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERES JURIDICO - SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO - CONSUMIDORES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 45

CUIJ: 13-04300389-9/1((010304-53762))

H.G.E. EN J° 256726 / 13-04300389-9 (010304-53762) HERRERA G.E. C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA P/ PROCESOS DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104913629*

En Mendoza, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veinte, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-04300389-95/1, caratulada: "HERRERA, G.E. EN J° 256.726/53.762 “HERRERA, G.E.C./ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA P/ PROCESO DE CONSUMO” S/REC. EXT. PROV.”

Conforme lo decretado a fs. 44 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. PEDRO J. LLORENTE; segunda:DR. JULIO R.G.y tercera:DRA. M.T.D..

ANTECEDENTES:

A fs. 2/9 la actora, por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado, promueve Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 376/385 de los autos n°256.726/53.762,caratulados:“HERRERA, G.E.C./ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA P/ PROCESO DE CONSUMO”.

A fs. 25 se admite formalmente el recurso y se dispone su traslado a la contraria, la cual contesta a fs. 28/33 solicitando su rechazo.

A fs. 36/37 vta. la Procuración General de esta Corte emite dictamen aconsejando rechazar el recurso interpuesto.

A fojas 42 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 44 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Eso procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO J. LLORENTE, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Los hechos que informan la presente causa son:

1) La Sra. G.E.H. interpuso el 28-02-18 demanda contra SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, por la suma de $ 118.015,04 con más intereses y costas, discriminando la suma en los siguientes rubros: a) Capital asegurado ($ 74.592), b) Daño moral ($ 11.188,80), c) Daño punitivo ($ 5.000) y la sanción que prevé el art. 208 del CPCCyT ($ 27.234,24).

Refirió que durante la relación laboral que mantuvo con la DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS, contrató un seguro de vida colectivo con la demandada y uno de los riesgos cubiertos era la Incapacidad Total y Permanente por enfermedad. A lo largo de esa relación contrajo una serie de dolencias que evolucionaron desfavorablemente configurándose ese riesgo conforme certificado médico que acompañó que informaba al 01-09-17 una incapacidad del 85,6% correspondiente a: a) Artritis reumatoidea severa: 70%; b) Tiroiditis crónica e hipertiroidismo: 40%; y c) Síndrome depresivo reactivo: 20%.

Expuso que efectuó la denuncia del siniestro a la aseguradora en tiempo y forma el 20-09-17. No obstante, la compañía rechazó el siniestro el 28-09-17 por carta documento, por no encontrarse vigente la póliza (pues se había anulado en mayo de 2013), y por no ser un riesgo cubierto. A todo evento también informó que la acción se encontraba prescripta de acuerdo al art. 58 LS.

Aclaró que si bien al momento de la denuncia del siniestro no poseía póliza vigente, sí se encontraba amparada por la cobertura al momento de su consolidación, que acaeció con anterioridad al año 2013. También alegó que conforme el art. 2560 C.C.C.N. el plazo de cinco años aplicable al caso en materia de prescripción no se había cumplido, en tanto éste debía computarse a partir de que tomó efectivo conocimiento del siniestro (01-09-17).

2) La aseguradora, luego de la negativa genérica y específica de los hechos expuestos en la demanda, solicitó su rechazo. En primer lugar alegó que el final de la vigencia de la póliza operó el 30-07-13 por anulación de póliza, de manera que a la fecha de siniestro o de emisión del certificado (01-09-17), la actora no tenía cobertura asegurativa vigente con la demandada. Se trataba de un supuesto típico de No seguro, respecto del cual había obrado en tiempo y forma conforme arts. 46 y 56 LS.

Asimismo planteó la prescripción de la acción, de conformidad a las previsiones de los arts. 58 LS y 50 LDC, ya que en ambos casos, a la fecha del reclamo administrativo (20-09-17) el plazo de uno o de tres años se encontraba cumplido.

Expuso que no correspondía la aplicación que hacía la actora, sin ninguna fuente legal, jurisprudencial ni doctrinaria del art. 2560 C.C.C.N. como tampoco correspondía lo resuelto por esta Corte en el precedente “Salinas”.

En subsidio, sostuvo que el riesgo no se había configurado, ya que la actora no padecía incapacidad total y permanente, en tanto la actora siguió desempeñándose bajo relación de dependencia luego de finalizada la cobertura asegurativa de acuerdo a los bonos de sueldo que acompañó con la demanda; y de acuerdo a los arts. 11 y 15 del Anexo A y la cláusula 1 del Anexo B del contrato, no procedía en el caso en tanto prescriben que:“la Aseguradora concederá el beneficio que acuerda esta cláusula al Asegurado cuyo estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente, no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividadremunerativa, siempre que tal estado haya continuado ininterrumpidamente durante por tres (3) meses como mínimo y se hubiera iniciado durante la vigencia del seguro y antes de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad…”

3) En primera instancia se rechazó la defensa de prescripción e hizo lugar a la demanda en su totalidad.

4) Apeló la demandada. La Cámara confirmó el rechazo de la prescripción opuesta aunque con distintos fundamentos. Respecto de la demanda, hizo lugar a la apelación en tanto consideró que no existía seguro vigente ni riesgo asegurable. Razonó de la siguiente manera:

a)La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, ya que la actividad aseguradora se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implicamodificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros ni permite inferir hechos donde no existen los mismos.

b)En líneas generales, hay cierta coincidencia en que el plazo de prescripción de la Ley de Seguros debe prevalecer por sobre el trienal de la Ley 24.240 que es de carácter general. El derecho de los consumidores es un microsistema que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema, pues como se refirió en el sub lite, ninguna ley puede ignorar o reducir los derechos reconocidos por esta ley al consumidor. Lo que además, el mismo legislador se encargó de resolver disponiendo que ante ese supuesto conflicto de leyes, sería aplicable el plazo de tres años previsto en el art. 50, salvo que "...otras leyes generales o especiales..." fijaran uno más extenso.

c)Efectuadas estas precisiones que habría que reconsiderar a la luz de la reforma operada por la Ley 26.361 a la Ley 24.240, que estableció un plazo de prescripción trienal en el art. 50 para todas las acciones judiciales o administrativas emergentes de esta ley, lo cierto es que, Sancor Seguros sostiene que el plazo previsto para este tipo de seguros no excederá de tres años desde el siniestro, plazo que coincide con la previsión del art. 50 de la Ley 24.240, con lo cual, a la postre, reconoce que el plazo de prescripción es de tres años, asistiéndole razón por una cuestión de vigencia temporal de la ley. En este sentido, se ha resuelto que “si de acuerdo con el art. 2537 del Cód. C.. y Com. cuando los plazos aún no vencieron al momento de su entrada en vigencia la prescripción debe regirse por la ley anterior, con mayor razón este temperamento se impone cuando se trata de juzgar plazos presuntamente cumplidos a esa fecha”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, sala L, 03/02/2016, “., H.L. y otro c.G., A. y otro s/Redargución de falsedad”, LA LEY 2016 – C, 584; DJ 27/07/2016, 56; RCyS 2016 – VIII, 231).

En este caso, la juez de primera instancia aplica el plazo de prescripción ordinario establecido en el art. 2.560 del Código C.il y Comercial. No descarto la discutible aplicación del plazo ordinario previsto por el art. 2.560 del Código C.il y...

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