Sentencia nº 14897 de Superior Tribunal de Justicia, 24 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

Libro de Acuerdos Nº 5, Fº 166/169, Nº 51. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de septiembre del dos mil veinte, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, D.. F.F.O., S.R.G. y Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia del primero, vieron el E.. Nº CA-14.897/2018 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad int. en E.. Nº C-067.436/2016 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala II– Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: N.R.E. c/ Estado Provincial”.

El Dr. O. dijo:

Que la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió rechazar el recurso contencioso administrativo promovido por el Dr. R.E.N. en ejercicio de sus propios derechos en contra del Estado Provincial.

Que para así resolver, dijo que el planteo realizado en sede administrativa ya había tenido en la instancia previa un adecuado tratamiento y que la Resolución N° 92-HF-2016 del Ministerio de Hacienda se sostenía en argumentos suficientes y ajustados a derecho.

Destacó que el requerimiento efectuado al contribuyente por la Dirección Provincial de Rentas -en ejercicio de sus facultades y dentro de las obligaciones impuestas por los arts. 29 y sgtes. del C.F.- representaba un acto de carácter preparatorio de la determinación posterior a la que podría arribarse luego de las comprobaciones realizadas, y que constituiría la base imponible del tributo en cuestión. Expresó que, por ello, la intimación y el posterior rechazo de la impugnación efectuada a la misma por el recurrente de autos, no podía ser considerada como recurrible atento a los términos del art. 98 del C.F. y agregó que igualmente no generaba agravio concreto y actual de ninguna naturaleza para el apelante, ya que no existía constancia que se le hubiera impuesto sanción alguna (art. 48) o determinado la base imponible del tributo cuya fiscalización se pretendía efectuar.

Consideró, en segundo término, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos que grava el ejercicio de la profesión del abogado. Estableció al respecto que la definición del tributo cuestionado como las actividades alcanzadas por el mismo se hallaban determinados en la normativa aplicable (arts. 237 y 239 del C.F. provincial - ley 5.791).

Recordó, con cita de fallos de la CSJN, la gravedad institucional que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y la obligación de probar de modo concluyente la violación de derechos por la norma tachada de inconstitucionalidad.

Dijo que el planteo del actor había sido resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en dos oportunidades anteriores, pronunciándose en ambos casos por la constitucionalidad del tributo, y remarcó la participación del Dr. Nebhén –junto a otros abogados del foro local- en...

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