Ley 24.850 Convenio suscripto con el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996 que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés, forman parte de la presente ley. Artículo 2.comuníquese al poder ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicacion del convenio Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

AMBITO SUBJETIVO.

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    a) en el caso de Bélgica:

  4. el impuesto sobre la renta de personas físicas:

  5. el impuesto sobre la renta de sociedades;

  6. el impuesto sobre la renta de personas jurídicas:

  7. el impuesto sobre la renta de no residentes;

  8. Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre la renta de las personas físicas:

  9. Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos, y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas físicas. (en adelante denominado "impuesto belga")

    b) en el caso de Argentina:

  10. el impuesto a las ganancias: y

  11. el impuesto sobre los bienes personales. (en adelante denominado "impuesto argentino" )

  12. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a)

    1) El término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica: cuando es usado en un sentido geográfico el término incluye cualquier área marítima dentro de la cual Bélgica ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.

    2) El término "Argentina" significa la República Argentina: cuando es usado en un sentido geográfico el término incluye cualquier área marítima dentro de la cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.

    b) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significa según se infiera del texto "Bélgica" o "Argentina":

    c) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas:

    d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos

    e) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa expIotada por un residente del otro Estado Contratante.

    f) la expresión "tráfico internacional" significa el transpone de buques o aeronaves explotadas por una empresa cuyo lugar de dirección efectiva se encuentra en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante:

    g) la expresión "autoridad competente" significa:

    1) en el caso de Bélgica, el Ministro de Finanzas, o su representante autorizado: y

    2) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaria de Hacienda.

  2. A los efectos de la aplicación de este Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya en ese momento la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, Ia expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esta sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, residencia, lugar de dirección o de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esta sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta originada de fuentes de ese Estado o capital situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible: si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales):

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente:

    c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional:

    d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, Ias autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su lugar de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

    a) una sede de dirección:

    b) una sucursal:

    c) una oficina:

    d) una fábrica:

    e) un taller: y

    f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" asimismo comprende:

    a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses:

    b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso que tales actividades prosigan (en relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo) en el país, durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses:

    c) un lugar de exploración de recursos naturales, pero solamente cuando dichas actividades de exploración continúen durante un período superior a seis meses.

  4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa:

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas:

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa:

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa:

    e) el manteniento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar:

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con eI único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona- distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6-actúe por cuenta de una empresa, posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

  6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

  7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III Imposición a la renta Artículos 6 a 21
ARTÍCULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. La expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raices, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales: los buques, barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del apartado I se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, o del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán a la renta derivada de los bienes inmuebles de una empresa y a la renta derivada de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a:

    a) ese establecimiento permanente: o

    b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

    c) otras operaciones comerciales llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio de ese establecimiento permanente.

    Sin embargo, Ias disposiciones de los subapartados b) y c) se aplicarán únicamente si las ventas de bienes o mercaderías idénticas o similares, o las operaciones idénticas o similares, mencionadas en aquellos subapartados, están conectadas con el establecimiento permanente.

  2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que este obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase a cada una con total independencia.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en el presente Artículo.

  5. No obstante las disposiciones del apartado 1. Ios beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. No obstante, el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2.5 por ciento del monto bruto de las primas.

  6. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías para la empresa.

  7. A efectos de los apartados anteriores, Ios beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

  8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, Ias disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el trafico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. En este Artículo:

    a) el término "beneficios" incluye los intereses sobre fondos directamente relacionados con la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional:

    b) el término "operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional" incluye el fletamento o alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves y el servicio o alquiler de contenedores y del equipo usado para el transporte de contenedores, siempre que dicho alquiler, fletamento o uso sea incidental a la operación de buques o aeronaves en el trafico internacional.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, también se aplicarán a los beneficios provenientes de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS.

  1. Cuando:

    a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    b) una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

    y en uno y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado-y las grave en consecuencia- las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa del primer Estado, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste que considere apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre si, cuando fuese necesario.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

    b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

  3. El término "dividendos", tal como está utilizado en este Artículo, significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de créditos que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas- igualmente las pagadas en forma de intereses-las cuales son tratadas como rentas provenientes de acciones de acuerdo con las disposiciones especialmente establecidas a efectos de impedir la capitalización exigua, en la legislación fiscal interna del Estado en el cual la sociedad que paga los dividendos es residente.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente. en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses estarán exentos de impuesto en el Estado Contratante del que procedan si son:

    a) intereses sobre créditos comerciales, incluidos los créditos representados por papeles comerciales, como consecuencia de pagos diferidos por maquinarias o equipo proporcionado por una empresa, salvo cuando dichos intereses son pagados entre empresas asociadas;

    b) intereses pagados con respecto a prestamos otorgados, garantizados o asegurados o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por una institución financiera o una entidad pública a los efectos de promover la exportación de equipos o maquinarias:

    c) intereses de prestamos de cualquier naturaleza-que no están representados por instrumentos al portador-, otorgados por una entidad bancaria en términos preferenciales por un período no menor de tres años:

    d) intereses pagados al otro Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local del mismo, al Banco Central de ese Estado Contratante o a una institución de propiedad o controlada por ese Estado o por una subdivisión política o autoridad local del mismo.

  4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones: sin embargo, el termino "intereses" no incluirá en virtud de las disposiciones de este Artículo penalizaciones por mora en el pago ni intereses considerados como dividendos según el apartado 3 del Artículo 10.

  5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el, con los que el crédito que genera los intereses este vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraido la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporta la carga de los mismos, estos se considerarán procedentes del Estado donde este situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este ultimo importe. En este caso, el excedente podrá someterse a imposición, en el Estado Contratante del que provengan los intereses conforme a la legislación de ese Estado.

ARTÍCULO 12

REGALIAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado si dicho residente es el beneficiario efectivo de la regalías.

  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

    a) del 3 por ciento del importe bruto de las regalías pagado por el uso o la concesión de uso de cualquier tipo de noticias:

    b) del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre cualquier obra literaria artística o científica (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras sobre películas o cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión);

    c) del 10 por ciento del importe bruto de las regalías pagado por el uso, o la concesión de uso, de programas de software para computadoras, de cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial, comercial o científico o por la información relativa a experiencia industrial, comercial o científica, o por la prestación de asistencia técnica:

    d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas en los demás casos.

  3. El termino "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de cualquier tipo de noticias, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística, o científica, programas de software para computadoras, patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica y los pagos con respecto a películas cinematográficas y obras sobre películas, cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.

  4. Las disposiciones de los apartados I y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en el, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraido la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho, información o asistencia técnica por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán mas que a este ultimo importe. En este caso, el excedente podrá someterse a imposición, en el Estado Contratante del que provengan las regalías conforme a la legislación de ese Estado.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada o con la totalidad de la empresa) o por dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  3. Las ganancias procedentes por la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o, las procedentes de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves. solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  4. Las ganancias procedentes por la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual este situado dicho bien.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que:

    a) dicho residente tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; o

    b) dicho residente lleve a cabo dichas actividades de carácter independiente en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que excedan en total 90 días dentro de un período cualquiera de 12 meses.

    En dichos casos, la renta podrá someterse a imposición en el otro Estado pero únicamente la parte atribuible a las actividades conectadas con dicha base fija o desarrolladas durante dicho período o períodos.

  2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de este serán sujetas a imposición en ese otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado si:

    a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos, que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses, y

    b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado, y

    c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 16

ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES.

  1. Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

    Esta disposición también se aplicará a los pagos obtenidos por el desarrollo de funciones que, de acuerdo con las leyes del Estado Contratante en el que reside la sociedad, son consideradas funciones de naturaleza similar a aquellas ejercidas por una persona comprendida en dicha disposición.

  2. Las remuneraciones obtenidas de una sociedad por una persona a la que se refiere el apartado I, respecto de funciones diarias de naturaleza directiva o técnica y las remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a su actividad personal como socio de una sociedad, distinta de una sociedad de capital accionario, que es residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición de acuerdo con las disposiciones del Artículo 15, como si dicha remuneración fuera obtenida en virtud de un empleo.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

  1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14, 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si las actividades ejercidas en un Estado Contratante son soportadas substancialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En dichos casos, las rentas obtenidas por dichas actividades sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 18

PENSIONES.

  1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo anterior, solamente se someterán a imposición en ese Estado.

  2. Sin embargo, las pensiones y otras asignaciones, periódicas o no, pagadas de acuerdo con lo establecido en la legislación de Seguridad Social de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. Esta disposición también se aplica a las pensiones y asignaciones pagadas dentro de un sistema público organizado por un Estado Contratante a efectos de complementar los beneficios de la mencionada legislación.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PUBLICAS.

  1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión, o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona física es residente, si los servicios son prestados en ese Estado y dicha persona física:

    es nacional de ese Estado; o

    no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

  2. Las pensiones pagadas directamente por, o por fondos creados por, un Estado Contratante, una subdivisión política o por una autoridad local del mismo, a una persona física en relación a servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

    Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente nacional de ese Estado.

  3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios prestados en relación a una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES.

Los importes que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado durante el tiempo habitual de esta educación o formación, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS.

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos precedentes del presente Convenio, solamente se someterán a imposición en ese Estado.

  2. Lo dispuesto en el apartado I no se aplica a las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7º del Artículo 14, según corresponda.

  3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio originadas en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

CAPÍTULO IV Tributación al capital Artículo 22
ARTÍCULO 22

CAPITAL.

  1. El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

  3. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

  4. Todos los demás elementos del capital pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual los mencionados elementos del capital estén situados.

CAPÍTULO V Métodos para evitar la doble imposición Artículo 23
ARTÍCULO 23
  1. En el caso de Bélgica, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas o posea elementos de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en Argentina, distintas de aquellas referidas en el apartado 2 del Artículo 10, apartado 2 y 7 del Artículo 11 y de los apartados 2 y 6 del Artículo 12, Bélgica eximirá del impuesto a dicha renta o a los elementos patrimoniales pero puede, a efectos de calcular el monto de impuesto de la renta excedente o del capital de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o elementos patrimoniales no hubieran estado exentos.

    Sujeto a las disposiciones de la legislación belga referidas a la deducción de los impuestos pagados en el exterior para la determinación del impuesto belga, cuando un residente de Bélgica obtenga en el conjunto de su renta dividendos imponibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del Artículo 10, y los mismos no estén exentos a los efectos del impuesto belga según el siguiente subapartado c), intereses imponibles de acuerdo con los apartados 2 ó 7 del Artículo 11 ó regalías imponibles de acuerdo con los apartados 2 ó 6 del Artículo 12, le será otorgado un crédito de impuesto contra el impuesto belga equivalente al impuesto argentino aplicado sobre dichas rentas.

    Los dividendos obtenidos por una sociedad que es residente de Bélgica provenientes de una sociedad que es residente de Argentina, que pueden someterse a imposición en Argentina de acuerdo con el apartado 2 del Artículo 10, estarán exentos en Bélgica del impuesto a la renta de sociedades en las condiciones y con los límites establecidos en la legislación belga.

    En el caso que, de acuerdo con la legislación belga, las pérdidas atribuibles a un establecimiento permanente situado en Argentina de una empresa residente en Bélgica, hayan sido efectivamente deducidas de los beneficios de esa empresa para su imposición en Bélgica, la exención dispuesta en el inciso a) no se aplicará en Bélgica a los beneficios de otros períodos fiscales, atribuibles a ese establecimiento, en la medida que, en virtud de la compensación de dichas perdidas, esos beneficios no tributaren en Argentina.

  2. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a imposición en Bélgica, Argentina permitirá:

    deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Bélgica.

    deducir del impuesto sobre el capital de ese residente un importe igual al impuesto al capital pagado en Bélgica.

    Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en cada caso de la parte del impuesto sobre la renta o el capital, calculado antes de la deducción, correspondiente según el caso, a las rentas o el capital que pueden someterse a imposición en Bélgica.

CAPÍTULO VI Disposiciones especiales Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACION.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas onerosos que aquellos a los que estén o puedan estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias. No obstante, lo dispuesto en el Artículo l, la presente disposición también se aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad, de residentes de ninguno de ellos.

  2. El término "nacionales" significa:

    todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante:

    todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones cuyo carácter de tales deriven de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

  3. Los apátridas que sean residentes de un Estado Contratante no estarán sujetos en uno u otro Estado Contratante a impuestos u obligaciones distintos o más onerosos que los impuestos u obligaciones conexas que aquellos a los que estén o puedan estar sujetos los nacionales del Estado correspondiente que se encuentren en las mismas circunstancias.

  4. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

  5. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado l del artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados, a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación de capital imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

  6. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean mas gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

    Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que un Estado Contratante:

    aplique las alícuotas de impuesto dispuestas en su legislación sobre los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en ese Estado de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, siempre que el monto total del impuesto exigido no exceda del que resulte de considerar la alícuota del impuesto a la renta aplicado sobre los beneficios de la sociedad residente del primer Estado mencionado más el 10 por ciento de esos beneficios, luego de deducir el impuesto sobre esa renta:

    aplique su impuesto de retención en la fuente sobre dividendos obtenidos de un holding efectivamente vinculado con un establecimiento permanente en ese Estado, perteneciente a una sociedad residente del otro Estado Contratante.

  7. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medias adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

  2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado, y si ella misma no esta en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante una acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán las medidas administrativas necesarias para efectivizar las disposiciones del convenio y en particular las relativas a las pruebas que los residentes de ambos Estados Contratantes deben proporcionar a efectos de acogerse al beneficio de las exenciones o reducciones en el otro Estado dispuestas en el Convenio.

  5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse en forma directa recíprocamente para la aplicación del Convenio.

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no esta limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión, recaudación o fiscalización de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria al orden público.

ARTÍCULO 27

DISPOSICIONES ESPECIALES.

  1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, en virtud de los principios generales del derecho internacional o de disposiciones de acuerdos especiales.

  2. Las disposiciones de este Convenio de ninguna manera restringirán cualquier exención, desgravación, reducción, crédito u otra deducción otorgada, en el presente o en el futuro, por las leyes de uno u otro Estado Contratante para la determinación del impuesto en ese Estado.

CAPÍTULO VII CLAUSULAS FINALES Artículos 28 y 29
ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR.

l. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio.

  1. El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación y sus disposiciones tendrán efecto:

    en el caso de Bélgica:

    con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos acreditados o exigidos pagados a partir del primero de enero inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor;

    con respecto a otros impuestos exigidos sobre la renta para los ejercicios fiscales que terminen a partir del 31 de diciembre inclusive del próximo año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y con respecto a los impuestos exigidos sobre el capital o sobre los elementos del capital vigentes al 31 de diciembre de cualquier año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

    en el caso de Argentina:

    con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

    con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital, para los impuestos exigibles en los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

  2. Las disposiciones del Acuerdo entre Bélgica y Argentina concluido por canje de notas del 25 de julio de 1949 referido a la exención reciproca para la imposición de la renta proveniente de compañías navieras o sucursales de las mismas, no se aplicarán respecto de cualquier impuesto belga o argentino en cuanto tenga efecto el Artículo 8 del presente Convenio conforme lo previsto por el apartado 2.

ARTÍCULO 29

TERMINACION.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Sin embargo, cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el convenio a través de canales diplomáticos, comunicándolo por escrito al otro Estado Contratante al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde el año de su entrada en vigor. En tal caso el convenio cesará de tener efecto:

En el caso de Bélgica:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobe los montos acreditados o exigidos pagados a partir del primero de enero inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

con respecto a otros impuestos exigidos sobre la renta para los ejercicios fiscales que comiencen el primero de enero, del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la noticia de terminación, y con respecto a los impuesto exigidos sobre el capital o sobre los elementos del capital vigentes al 31 de diciembre de cualquier año calendario siguiente a aquel en que se produjo la noticia de terminación.

en el caso de Argentina:

con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero del año calendario siguiente en que se produjo la notificación de la denuncia;

con respecto a otros impuestos sobre la renta y sobre el capital, para los impuestos exigibles en los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero inclusive, del año calendario siguiente en que se produjo la notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Bruselas el 12 de junio de 1996 en idioma Español, Ingles, Francés y Neerlandés, siendo los cuatro textos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en Ingles.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobe la renta y sobre el capital (en adelante denominado "el Convenio"), los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio:

  1. Con respecto al Artículo 5, apartado 2, f).

    Esta disposición comprende un lugar de actividades de pesca situado en un Estado Contratante.

  2. Con respecto al Artículo 5, apartado 4, d) y Artículo 7, apartado 6.

    No obstante lo establecido en las mencionadas disposiciones, las exportaciones de bienes o mercaderías comprados por una empresa estarán sujetas a los requisitos del derecho interno vigente relativo a las exportaciones.

  3. Con respecto a los Artículos 7, 10, 11 y 12.

    Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, Argentina concluyera un Acuerdo de doble imposición con un tercer Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico por el que Argentina limitara la imposición en el país fuente de los beneficios originados en la actividad de seguros o reaseguros, sobre los dividendos distribuidos por las sucursales, sobre intereses o las regalías a una alícuota menor (o en su caso, una exención) distintas de las alícuotas previstas respectivamente, en el apartado 5 del Artículo 7, en el subapartado a) del apartado 2 del Artículo 10, en el apartado 2 del Artículo 11 o en el apartado 2 del Artículo 12 del presente Convenio, estas alícuotas (o en su caso, una exención) previstas en ese otro Convenio de doble imposición, se aplicarán en forma automática a los efectos de este Convenio, a partir de la fecha de entrada en vigor del mencionado Acuerdo Fiscal.

  4. Con respecto al Artículo 8.

    Si una autoridad provincial de Argentina o de la Capital Federal (Municipalidad de Buenos Aires) pudiera aplicar impuestos o gravar sobre los ingresos brutos provenientes de una empresa belga por la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, el Gobierno Argentino invitará a las autoridades provinciales o a la autoridad de la Capital Federal a conceder una exención para esos impuestos o gravámenes, similar a la exención prevista en el Artículo 8 respecto de los beneficios de dicha empresa.

  5. Con respecto al Artículo 12, apartado 2.

    a) La limitación de la imposición en la fuente prevista en el apartado 2 del Artículo 12, estará sujeta a los requisitos de registro previstos en la legislación interna del respectivo Estado Contratante.

    b) para determinar la tasa efectiva del subapartado c) del apartado 2 del Artículo 12, en relación a los pagos por prestación de asistencia técnica, se permitirá deducir del monto bruto de las regalías los gastos directamente vinculados a dicha actividad. Sin embargo, el monto del impuesto así exigido no podrá ser menor del 5 por ciento del monto bruto de las regalías.

  6. Con respecto al Artículo 23, apartado 1, b).

    Si luego de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, la legislación belga se enmendará en relación al otorgamiento del crédito por impuesto previsto en el caso de regalías provenientes de fuentes del exterior obtenidas por residentes de Bélgica, las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes se consultarán entre ellas con el objeto de modificar, si fuera necesario, el presente Convenio.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

    Hecho en duplicado en Bruselas el 12 de junio de 1996 en idioma Español, Ingles, Francés y Neerlandés, siendo los cuatro textos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en ingles.

    POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

    POR EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

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