Sentencia nº 13-04393862-7 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 18 de Septiembre de 2020

PonenteVALERIO - PALERMO - ADARO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 49

CUIJ: 13-04393862-7/1((010403-159114))

H.W.A. EN J: 159114 "H.W.A. C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105127937*

En la Ciudad de Mendoza, a 18 días del mes de septiembre de 2020, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causaN°13-04393862-7/1, caratulada: “H.W.A. EN J: 159.114 H.W.A. C/ PROVINCIA A.R.T. SA P/ ACCIDENTE P/REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 48, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:Dr. J.V.V., segundo Dr. OMAR A. PALERMO y tercero Dr. MARIO D. ADARO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 11/17,el Sr. W.A.H., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 145 y sgtes., de los autosN° 159.114, caratulados: “H.W.A. C/ PROVINCIA A.R.T. SA P/ ACCIDENTE”,originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 23 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 37/41 vta.

A fs. 44 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recursoplanteado por el actor.

A fs. 48 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.,dijo:

  1. La resolución del a quo -agregada a fs. 145 y sgtes.- rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor a fs. 27 vta. e hizo lugar al planteo formulado por la demandada a fs. 61 vta. y en consecuencia, declaró la caducidad del derecho que invocó el accionante como base de su pretensión y ordenó el archivo de las actuaciones (art. 3 de la ley 9017), con costas en el orden causado.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

    1. La declaración de inconstitucionalidad normativa es la últimaratiodel ordenamiento jurídico, y en tal sentido, la fundamentación de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9017 postulada por el actor, no reúne los requisitos mínimos exigibles y resulta un planteo abstracto.

    2. Tampoco cabe presumir la equivocación, el desacierto o la falta de presuposición del legislador, ni interpretar los textos legales poniendo en pugna sus disposiciones.

    3. De tal manera, no se verifica en el caso concreto el modo en que la norma cuestionada vulnera los derechos y principios constitucionales invocados, ni manifiesta la irrazonabilidad o exigüidad del plazoper se.

    4. Tampoco la actora ha invocado ni acreditado en el caso laexistencia de algún tipo de imposibilidad de iniciar en el plazo establecido por la ley a los efectos de recurrir ante la justicia ordinaria. En tal sentido la notificación de clausura del Servicio de Homologación de la Comisión Médica se produjo el 29/01/18 y la demanda fue interpuesta el 13/08/18, cuando ya había transcurrido y fenecido el plazo máximo de 45 días hábiles judiciales establecidos en el art. 3 de la ley 9017.

    5. El establecimiento de tal plazo de caducidad en el caso concreto de la revisión judicial de la resolución emitida por la Oficina de Homologación de la Comisión Médica responde a la necesidad de celeridad en la resolución de la controversia, en pos de la tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable.

    6. La finalidad es que lo decidido por ante la instancia administrativa sea prontamente analizado y resuelto jurisdiccionalmente y que no exista dilación a los efectos de obtener una resolución del conflicto en tiempo oportuno.

  2. Contra dicha decisión, W.A.H., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en el inciso a) del artículo 145 apartado II del C.P.C.C. y T. y esgrimió los siguientes agravios:

    1. Arbitrariedad por no haber analizado el principal argumento que invalida la norma por inconstitucional, relativo a que las provincias no tienen facultades para dictar normas de fondo, salvo para fijar plazos de prescripción de los impuestos provinciales. En apoyo de su postura se remite al análisis efectuado por Fiscalía de Cámara, el cual entiende, fue dejado de lado por el juez de grado. Alega, que el art. 3 de la ley 9017, norma de carácter provincial, que a través de un plazo de caducidad muy exiguo, modifica el término de prescripción dispuesto por el art. 44 LRT, el cual no fue derogado o modificado por la ley 27.348.

    2. Cuestiona el argumento del tribunal de grado de que el planteo en el caso concreto resulta abstracto, en razón de que la actora no explica suficientemente los motivos por los que impugna la norma en cuestión.

    3. Solicita la imposición de costas a la contraria.

  3. Anticipo que el recurso interpuesto por el actor no prospera.

    1. El recurrente se agravia al considerar que el tribunal de grado aplicó erróneamente la ley 9017, como asimismo, omitió la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de dicha norma y en su consecuencia consideró que había transcurrido en exceso el plazo allí establecido para interponer la demanda, por lo que ordenó el archivo de las actuaciones.

    2. Es sabido que la ley 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, sancionada el 15 de febrero del 2017 y publicada en el B.O. el 24 de febrero del 2017, estableció la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Prescribió, además, la adhesión de los estados provinciales y la adecuación de sus normas al efecto su constitución y funcionamiento.

      La provincia de Mendoza adhirió al sistema mediante la ley provincial 9017 de fecha 01 de noviembre del 2017- B.O. 02 de noviembre del 2017-, que reconoció la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento al procedimiento administrativo obligatorio establecido por dicha norma como la debida adecuación de la normativa local que resulte necesaria.

    3. Ahora bien, el quejoso no se hace cargo de un tramo decisivo del fallo atacado, según el cual al momento de producción del infortunio, 22/12/17, se encontraban vigentes, tanto la ley 27.348 como la ley 9017 y la demanda fue interpuesta recién el 13/08/18, una vez vencido en exceso el plazo establecido por el art. 3 de la ley 9017 para recurrir el dictamen de la Comisión Médica, sin que el actor hubiese invocado ni acreditado en el caso la existencia de algún tipo de imposibilidad de iniciar en el plazo establecido por la ley a los efectos de recurrir ante la justicia ordinaria. De tal manera que “…no se verifica en el caso concretoel modo en que la norma cuestionada vulnera los derechos y principios constitucionales que invoca, como el de igualdad ante la ley, supremacía constitucional, propiedad, legalidad, al establecer el término de caducidad para accionar ante la justicia del trabajo ordinaria…”.

      a. Además, el argumento expuesto por el recurrente, según el cual el art. 3 de la ley 9017 modifica el término de prescripción dispuesto por el art. 44 LRT, el cual no fuera derogado por la ley 27.348, resulta novedoso en esta instancia. Así surge de la propia demanda interpuesta por el actor, en donde en forma escueta, sólo planteó la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 3...

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