Sentencia nº 16288 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de agosto de 2.020, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 16288/2020 caratulado: “EJECUTIVO: CREDIAR S.A. C/ VILLALBA, A.C.”-Juzgado nº 1 Secretaría nº 2- del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 24 y vta. por la Dra. N.G.P. en contra de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2.019 obrante a fs. 21.

Se agravia porque se declaró la caducidad de instancia. Sostiene que la caducidad de oficio no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, sino que necesita ser declarada judicialmente, siendo necesario una resolución judicial de índole constitutiva que así lo declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte.

Relata que el 06/04/18 promovió juicio ejecutivo; que el 16/04/18 se remitió mandamiento a Oficialía; que el 01/04/19 (antes del año) se abonó el mismo según constancia original que adjunta con el recurso (fs.24 vta.)y que el 15/04/19 se devolvió el mandamiento a Secretaría informado. Que el 16/12/19 (fs.20) atento la imposibilidad de ubicar el domicilio del demandado, solicitó oficio al Juzgado Federal Secretaría Electoral y a la Policía de la Provincia de Jujuy, diligenciado este último el 19 de diciembre de 2019(fs. 23). Que dicha solicitud de informe motivó la resolución que recurre.

Aduce que por ello se interrumpió el curso de la caducidad y solicita se revoque la resolución apelada.

A fs.25, se rechaza el recurso de revocatoria y se concede el de apelación en relación y con efecto suspensivo.

Elevados los autos, firme la integración del Tribunal, corresponde dictar sentencia sin más trámite.

La demanda ejecutiva fue interpuesta en mesa general de entradas el 17 de octubre de 2.016. Recién fue presentada en la mesa de entradas del Juzgado el 06 de abril de 2.018, que es la fecha que se tiene como de presentación de demanda. Debe valorarse que la letrada dejó pasar un año y medio desde la presentación en la mesa general de entradas y la presentación en el Juzgado, plazo superior al previsto en el art. 200 del C.P.C. para que se produzca la caducidad de pleno derecho.

El mandamiento fue enviado por el Juzgado a Oficialía de Justicia en fecha 17 de abril de 2.018...

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