Sentencia nº 13-02156710-2 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 2 de Septiembre de 2020

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 66

CUIJ: 13-02156710-2/1((010402-152207))

B.F.V. EN J: 152207 "B.F.V. C/ ARMANDO BRUNETTI S.A. P/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104496588*

En Mendoza, al 02 de septiembre de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02156710-2/1, caratulada: “B.F. EN JUICIO 152207 “B.F.V. C/ ARMANDO BRUNETTI S.A. P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

De conformidad con lo decretado a fojas 65 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO D.A.; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 33/43 vta. se presentó F.V.B. por intermedio de su apoderada e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 220/227 en los autos N° 152.207 caratulados “B.F.V. c/ A.B.S. p/ Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 50 se admitió el recurso extraordinario provincial interpuesto y se ordenó correr traslado a la contraria, quien compareció cuando había fenecido su oportunidad de réplica.

A fs. 58/59 se agregó el dictamen del Dr. H.F. por P. General, quien por las razones que expuso consideró que el recurso debía ser rechazado.

A fs. 65 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PR I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D.A., dijo:

  1. La sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta por F.V.B. contra A.B.S.. en concepto de indemnización por despido que fundó en los artículos 232 y 245 de la Ley de contrato de Trabajo (LCT), artículos 1 y 2 ley 25.323 y artículo 80 LCT. Hizo lugar, exclusivamente, al pago de las vacaciones proporcionales (artículo 156 LCT).

    Para así decidir, en lo que resulta motivo de agravio, el tribunal:

    1. Sostuvo que la pretensión de indemnización del actor debía analizarse a la luz de la causal de extinción alegada por el empleador -vencimiento del plazo de conservación de empleo en los términos del artículo 211 LCT. (fs. 19 de los autos principales a los que en adelante me remitiré).

    2. Con sustento en ello entendió que todo el conflicto fincaba en determinar si la reserva de puesto, previamente notificada, se ajustaba a derecho.

    3. A tal fin verificó que el trabajador, como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido el 08-11-2010, gozó –incluso en exceso- de las licencias pagas de ley, conforme a su antigüedad y ausencia de cargas de familia.

    4. Afirmó que la patologíalumbociatalgia derivada de proceso herniario, no provocaba extensión de la licencia paga, en tanto dicha sintomatología fue contemporánea a la hipertensiva, reclamada como enfermedad profesional en los autos N° 48.192 Caratulados: “B.F. c/ A.B.S. y Mapfre ART S.A, ofrecido como prueba.

    5. Aseveró que, si bien la Comisión Médica otorgó beneficio por invalidez, la indemnización del artículo 212 LCT no fue objeto de pretensión ni tuvo adecuado debate en el expediente bajo estudio.

    6. Expresó que, en cambio, el trabajador eligió el camino más tortuoso de pretender el pago de los salarios más allá del período del artículo 208 LCT.

    7. En base a ello, consideró improcedentes los rubros indemnizatorios tal como fueron demandados, es decir en base a los artículos 245 siguientes y concordantes de la LCT.

    8. A pesar de ello, y atento a la existencia de un dictamen administrativo de invalidez, se apartó del principio objetivo de la derrota e impuso las costas en el orden causado.

  2. Contra dicha decisión, el actor, por intermedio de su apoderada, interpone recurso extraordinario provincial.

    Pese a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil Comercial y T., deduce recurso de casación y de inconstitucionalidad por arbitrariedad, en base a los siguientes agravios:

    1. Señala que el sentenciante omitió la aplicación del 4° párrafo del artículo 212 LCT.

      Afirma que la instancia soslayó el pedido de indemnización por incapacidad absoluta realizado en el escrito de demanda, y aplicó en forma errónea la teoría procesal restrictiva.

    2. Denuncia arbitrariedad manifiesta por insuficiente motivación de la sentencia, lo que priva al trabajador en forma injustificada de sus acreencias.

      Cita jurisprudencia y formula reserva de interponer recurso extraordinario federal.

  3. Anticipo que el recurso extraordinario provincial no prospera.

    1. El supuesto de queja -incoado por el actor- como casación, se mantiene receptado en el inciso g) del artículo 145 del nuevo código ritual, el que permite canalizar dos tipos de errores: interpretación de las normas y subsunción de los hechos en las normas.

      Refiere el recurrente que el tribunal omitió la aplicación del artículo 212 de la LCT, que habilita al trabajador incapacitado en forma absoluta a percibir una indemnización similar al artículo 245 LCT.

      a) Con apoyo en las constancias del expediente puedo afirmar que el actor no ha precisado como objeto de la litis la indemnización del artículo 212 LCT.

      En efecto, la demanda fue interpuesta al amparo de los artículos 245, 232, 236 de LCT y ello no sólo surge del capítulo “Derecho” en que funda la demanda, sino a lo largo de todas las actuaciones.

      Así:

      i) La ficha de presentación de demanda –vigente al tiempo de su interposición- declaró como materia del reclamo “Despido” que se correspondía al código 1103 en lugar de “Incapacidad absoluta por enfermedad” código 1114”.

      ii) La demanda se sustentó en un certificado médico que diagnosticaba el 65% de incapacidad de la t.o, lo que resulta insuficiente para avalar una incapacidad total.

      iii) Adujo injuria provocada por el empleador y, en consecuencia, reclamó indemnización por despido, preaviso, integración mes despido, vacaciones no gozadas (art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR