Sentencia nº 62404 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

//////////En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de

la Provincia de Jujuy, a los 08 días del mes de Septiembre

del año dos mil veinte, reunidos los Señores Vocales de la

Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores

M.d.H.S., E.M. y D.A., vieron

el Expte. Nº C-062.404/16: "Daños y Prejuicios: G.,

M.A.c.Q., O.R., y luego de

deliberar,

La Dra. M.d.H.S. dijo:

1 – C.M.A.G. con el patrocinio

letrado del Dr. A.P.A. y promueve demanda

por daños y perjuicios en contra del Sr. O.R.Q.

por incumplimiento contractual (fs.12/14).

Manifiesta, queel actor vendió al demandado un vehículo

marca Volkswagen Modelo Cross Fox 1.6 tipo Sedan, Dominio HBQ

728 por la suma de $72.500, recibiendo el pago de contado

(23/01/ 14). En el contrato el comprador se obligaba a

efectuar la transferencia en el plazo de dos semanas

(07/02/2014). Al gestionar el libre deuda del automotor para

obtener la licencia de conducir, fue informadosobreel

registro de infracciones relacionadas al vehículo aludido,

cometidas todas con posterioridad a la operación ytuvo que

abonar para concluir el trámite.

Ante la imposibilidad de comunicarse con el demandado, lo

intimó mediante carta documento de fecha 14 de diciembre del

2015 para que cumpla con la obligación pendiente, reintegre

lo abonado en concepto de deuda y cancele la patente impaga,

sin obtener respuesta alguna. En definitiva, reclama se

concrete la transferencia, el reintegro de lo pagado con más

intereses y daño moral. Ofrece pruebas. Denuncia hechos

nuevos y cita derecho (fs.53) .

Corrido el traslado (fs. 16), ante la incomparencia del

demandado, se tiene por decaído el derecho (fs. 25), se da

intervención a la Defensora Civil (fs.58), se abre la causa a

prueba (fs. 65), producida la misma, se ponen los autos para

resolver, integrándose el Tribunal con los Dres. María del

Huerto Sapag, E.M. y J.D.A. (fs. 60).

2. A modo preliminar, es preciso señalar que atento la

entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la

resolución se regirá por las normas del anterior Código Civil

por cuanto el contrato fue celebrado y debía cumplirse con

anterioridad al día 1º de agosto de 2.015.

Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y

Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron

bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la

regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho

de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley

anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de

reparar y también allí es que las consecuencias que produjo

se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no

quedó una situación o relación “in fieri”); en consecuencia,

no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo

contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como

principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma

norma lo establezca.

Así lo sostiene...

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