Sentencia nº 62404 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Septiembre de 2020
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
//////////En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de
la Provincia de Jujuy, a los 08 días del mes de Septiembre
del año dos mil veinte, reunidos los Señores Vocales de la
Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores
M.d.H.S., E.M. y D.A., vieron
el Expte. Nº C-062.404/16: "Daños y Prejuicios: G.,
M.A.c.Q., O.R., y luego de
deliberar,
La Dra. M.d.H.S. dijo:
1 – C.M.A.G. con el patrocinio
letrado del Dr. A.P.A. y promueve demanda
por daños y perjuicios en contra del Sr. O.R.Q.
por incumplimiento contractual (fs.12/14).
Manifiesta, queel actor vendió al demandado un vehículo
marca Volkswagen Modelo Cross Fox 1.6 tipo Sedan, Dominio HBQ
728 por la suma de $72.500, recibiendo el pago de contado
(23/01/ 14). En el contrato el comprador se obligaba a
efectuar la transferencia en el plazo de dos semanas
(07/02/2014). Al gestionar el libre deuda del automotor para
obtener la licencia de conducir, fue informadosobreel
registro de infracciones relacionadas al vehículo aludido,
cometidas todas con posterioridad a la operación ytuvo que
abonar para concluir el trámite.
Ante la imposibilidad de comunicarse con el demandado, lo
intimó mediante carta documento de fecha 14 de diciembre del
2015 para que cumpla con la obligación pendiente, reintegre
lo abonado en concepto de deuda y cancele la patente impaga,
sin obtener respuesta alguna. En definitiva, reclama se
concrete la transferencia, el reintegro de lo pagado con más
intereses y daño moral. Ofrece pruebas. Denuncia hechos
nuevos y cita derecho (fs.53) .
Corrido el traslado (fs. 16), ante la incomparencia del
demandado, se tiene por decaído el derecho (fs. 25), se da
intervención a la Defensora Civil (fs.58), se abre la causa a
prueba (fs. 65), producida la misma, se ponen los autos para
resolver, integrándose el Tribunal con los Dres. María del
Huerto Sapag, E.M. y J.D.A. (fs. 60).
2. A modo preliminar, es preciso señalar que atento la
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la
resolución se regirá por las normas del anterior Código Civil
por cuanto el contrato fue celebrado y debía cumplirse con
anterioridad al día 1º de agosto de 2.015.
Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y
Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron
bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la
regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho
de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley
anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de
reparar y también allí es que las consecuencias que produjo
se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no
quedó una situación o relación “in fieri”); en consecuencia,
no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo
contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como
principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma
norma lo establezca.
Así lo sostiene...
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