Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Septiembre de 2020, expediente CIV 045793/1999/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

45793/1999

VOLOSIN FROIN c/BRUNO GUSTAVO RAFAEL s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, en tanto declara inoponible el derecho del acreedor hipotecario al nuevo propietario del inmueble, se alza el primero por los agravios que esboza en el memorial presentado el 10 de febrero próximo pasado, los que no merecieron réplica por parte del adversario procesal.

  2. En su crítica, el acreedor hipotecario insiste sobre dos cuestiones. La primera, vinculada con el vencimiento del plazo otorgado al comprador del bien hipotecado para efectuar la defensa de sus derechos. Sostiene que en razón de la perentoriedad de los plazos procesales y la preclusión, la presentación de aquél resulta tardía, de estarse a la fecha en que fue notificado de la citación que se le cursó a efectos de pagar la deuda o para que en su defecto haga abandono del inmueble.

    En segundo término, se agravia de la falta de consideración de lo acordado en el mutuo hipotecario base de la ejecución, sosteniendo que no se tenido en cuenta que los celebrantes estipularon en la cláusula novena la inoponibilidad al acreedor hipotecario de ciertos actos como la venta del bien gravado, sin autorización previa de éste, por escrito. Reprocha, así, que no se ha hecho mérito de que no se prohibió al deudor la venta del inmueble gravado, sino que se estableció una cláusula de comunicación al acreedor hipotecario y autorización para el perfeccionamiento de la enajenación, so pena de inoponibilidad.

    Luego, ensancha la postura impugnativa que formuló ///

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    ante la juez de grado, cuestionando que sólo se haya hecho mérito de la escritura de venta arrimada por el comprador para resolver la cuestión, sin tener en cuenta el boleto de compraventa celebrado, ni el poder especial irrevocable que se consignan en la escritura, cuando afirma que en el primero de estos documentos –celebrado el 23 de enero de 2013– se tuvo que dejar constancia del embargo sobre el bien raíz, vigente en ese momento y, con base en la omisión que señala respecto a la valoración de esa única documentación, entiende que la resolución no importa cosa juzgada material, ni formal,

    haciendo reserva de ejercer acción autónoma ordinaria.

  3. La resolución recurrida tiene como premisa que, en virtud de lo que normaban los arts.3151 y 3197 del Código Civil, al tiempo de celebrarse la escritura traslativa de dominio en favor del Sr.

    P. (31/10/2019), se encontraban caducas las inscripciones registrales de las hipotecas de autos: la celebrada por escritura pública nro.563, de fecha 15 de agosto de 1991, en primer grado de privilegio,

    y anotada el 10 de septiembre de ese año; y en segundo grado de privilegio, celebrada por escritura pública nro.63, de fecha 9 de marzo de 1992, anotada el 8 de abril de ese año.

    En coincidencia con la enunciación del planteo por parte de la “a quo”, cuadra apuntar que el recurrente no cuestiona la aplicación al caso de lo normado por la ley vigente al tiempo en que se desarrollara el mutuo hipotecario en ejecución, así como las situaciones y consecuencias derivadas de éste.

    Al respecto, el artículo 3197 del Código Civil disponía que “Los efectos...

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