Sentencia nº 114451 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 02 días del mes de setiembre del año dos mil veinte, reunidos en la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores D.J.C. y R.A.F. vieron el expediente Nº C-114.451/18 caratulado "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION: FERNANDEZ, LUCIANA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL", que se encuentra en estado de resolver, debiendo los señores jueces emitir su voto en el orden indicado.

El Dr. Casas, dijo:

Que, a fs. 47/49 y 108/111, se presenta el Dr. R.A.C., en representación de L. de los A.F. y W.G.N., deduciendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción solicitando se revoque el decreto Nº 6170-E-2018 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, en cuanto dispone aplicar a los actores la sanción expulsiva de cesantía establecida en el art. 67, inc. f), del Estatuto del Docente.

Expresa que sus instituyentes son maestros de grado desde hace muchos años, habiendo tenido un buen desempeño en su rol docente. Que en el sumario administrativo donde se procede a dictar el decreto que por la presente pretende se revoque, se ha incurrido en nulidades del procedimiento en sus diversas etapas respecto de la formulación de los cargos, de los elementos de prueba obtenidas en forma ilegal, la ausencia de una etapa contradictoria, vulnerando derechos y garantías constitucionales.

Producido dictamen de competencia por parte del Fiscal habilitado a los efectos de lo dispuesto en el art. 21 del CCA (fs. 113), se confiere traslado de la demanda y su ampliación al Estado Provincial (fs. 116).

A fs. 119, el Dr. R.A.C. solicita se tenga por decaído el derecho a contestar demanda por encontrarse vencido el plazo para evacuar el traslado. Previo informe de Secretaría que constata tal incumplimiento, se decreta en consecuencia a fs. 120.

A fs. 126 se provee sobre la prueba ofrecida por el actor requiriendo a la demandada la remisión del sumario administrativo Nº 1057-552-14 y los legajos personales. Dicha prueba es luego desistida por el Dr. Cruz de lo cual solo se acepta la renuncia de los legajos personales, no así de las constancias del sumario en razón de los argumentos brindados a fs. 133. Seguidamente se llama autos para resolver (fs. 133 in fine).

Previo ahondar en el análisis sustancial, es preciso efectuar una acotación de orden procesal. En el sub lite ocurre que la accionada, Estado Provincial, no ha contestado la demanda. Sin embargo, al tratarse de una persona de derecho público, cuyo obrar se encuentra regulado por un régimen exorbitante al derecho privado, las consecuencias de su incontestación no son las mismas que para una persona de derecho privado.

El Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “la incontestación de demanda ‘faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quién puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario y siempre que el silencio del demandado tenga posibilidad de enervar la presunción establecida por los artículos 300 inciso 1º y 197 del Código Procesal Civil... La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, pero esa permisión no puede eludir el examen de las pretensiones requeridas por la vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran.’ (L.A. Nº 47, Fº 366/368, Nº 167), reiterado recientemente en mi voto en la causa registrada en L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489.- Ello, sumado a que en la especie se trata de una acción de revisión de actos de la Administración Pública que deben ajustarse al principio de legalidad, materia en la que está interesado el orden público, por ende, resulta indisponible para las partes. El reconocimiento ficto de los hechos que resulta de la incontestación de la demanda no es -obviamente- suficiente para que prospere la acción y, el juez no puede abdicar de la responsabilidad de analizar si el acto o los actos cuya revisión se pide se ajustan o no al mencionado principio, aun cuando el demandado no hubiere contestado la demanda” (sentencia dictada en la causa Nº 3414/05 en fecha 15/11/05, registrada bajo LA Nº 48, Fº 2384/2387, Nº 807).

Efectuada esta aclaración previa, surge del expediente administrativo Nº 1057-552-14 caratulado "Dirección de Educación Secundaria, ref.: Denuncia de supuestas irregularidades en la liquidación de ajuste por código 571", que a fs. 1 el jefe del Área Liquidaciones del Ministerio de Educación solicita al jefe del Departamento Sistemas informe las liquidaciones de docentes que presenten tres o mas ajustes positivos realizados mediante el código 571 (ajuste bonificación por antigüedad) desde el ejercicio 2008, identificando los beneficiarios, los montos liquidados, el establecimiento educativo al que pertenecen y a los agentes liquidadores. A fs. 3/14 el jefe del Área Liquidaciones le requiere al agente liquidador R.C. le remita la documentación que respalde los ajustes positivos que allí detalla y entre los que se listan como beneficiarios a los actores de autos (fs. 11 y 12) y que explique el motivo de su proceder en caso de haber realizado ajustes a personas que no se encuentran comprendidas en las escuelas que normalmente liquida. A fs. 15 rola nota suscripta por el agente liquidador R.C. expresando, en lo pertinente, que se hace cargo y reconoce no haber solicitado autorización por escrito al jefe o encargado de liquidaciones para informar los ajustes que anteriormente les permitían realizar, a la vez que se compromete a que los importes cobrados en mas sean reintegrados a la Tesorería de la Provincia mediante el código de descuentos en negativo que se refleja en las planillas generales. A fs. 15 vta. el encargado de liquidaciones informa que las liquidaciones efectuadas por C. no han sido autorizadas por su persona. A fs. 16, obra nota de C. por la que informa que se responsabiliza y se hace cargo por todos los informes respecto a los ajustes por antigüedad reflejados en las planillas de sueldo, aclarando que los mismos fueron realizados por pedidos con notas y copia de los recibos de sueldo. A fs. 17/18, se requiere al agente liquidador C. el informe del monto adeudado al personal docente en base al cual se realizaron los ajustes, incluyendo un cuadro resumen de los ajustes positivos por antigüedad extraído del listado sobre el cual se solicitó informe el día 25/2/14, figurando como beneficiarios la actora F. por un monto de $7.800 y N. por un monto de $8.800 (fs. 18). A fs. 19 C. reitera su responsabilidad por los hechos en cuestión. A fs. 45/48 rola informe del jefe del Area Liquidaciones exponiendo la irregularidad detectada con motivo de los ajustes salariales de marras, los docentes involucrados y los montos percibidos. A fs. 51/52, se resuelve la instrucción de sumario administrativo al agente R.M.C.. A fs. 54/56 la dirección de Educación Primaria dicta la resolución Nº 212-DEP/2014 disponiendo la iniciación de investigación sumaria por cuanto considera, entre lo demás acontecido en el tramite, que del análisis de la documental obrante surge que existen ajustes positivos que se vienen sucediendo en forma consecutiva durante cuatro años, lo que constituye una situación irregular; resultando procedente iniciar investigación sumaria a efectos de atribuir o deslindar...

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