Sentencia nº 13-04399926-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 7 de Agosto de 2020

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - VALORES CRITERIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 38

CUIJ: 13-04399926-9/1((010403-159148))

R.G.H. EN JUICIO N° 159148 "R.G.H. C/ GALENO ART SA P/ ACCIDENTE " (159148) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104709237*En la Ciudad de Mendoza, a 7 de agosto de 2020, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causaN°13-04399926-9/1, caratulada: “R.G.H. EN J° 159.148 R.G.H. C/ GALENO A.R.T. P/ ACCIDENTE SA P/ REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 37, quedó establecidoel siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.V.V.; segundo: Dr. MARIO DANIEL ADARO; tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:A fs. 7/17 vta.,el Sr. G.H.R., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 124 y sgtes. de los autos N°159.148, caratulados:“R.G.H. C/ GALENO A.R.T. SA P/ ACCIDENTE”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la PrimeraCircunscripción Judicial.

A fs. 23 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien no contestó.

A fs. 28/29se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso.

A fs. 37se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.,dijo:

  1. La resolución en crisis rechazó la excepción de incompetencia e hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, ambas opuestas por la demanda.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el sentenciante argumentó:

    1. La excepción de incompetencia debía ser rechazada, porque la accionada concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional, entidad que emitió el dictamen médico respectivo, por lo cual, al tratarse de un accidente de trabajo, el tribunal resultaba competente para entender en la presente causa, conforme lo establecido por el art. 1 inc. h del Código Procesal Laboral.

    2. Distinta solución mereció la excepción de cosa juzgada administrativa, si bien el actor recibió un pago al amparo del régimen anterior, la demanda fue deducida durante la vigencia de la ley 27.348 y 9017, y la acción fue interpuesta una vez vencido en exceso el plazo establecido por el art. 3 de esta última normativa, para recurrir el dictamen de la Comisión Médica y la homologación del pago realizado.

    3. En tal sentido, el convenio realizado adquirió autoridad de cosa juzgada, al haberse agotado la instancia recursiva, por la caducidad del plazo para la promoción de la acción y si bien la accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y la inaplicabilidad de la ley 9017, lo hizo en general, referido a otros aspectos y sin impugnar expresamente el procedimientonormado por los arts. 46 de la ley 27.348 y 3 de la ley 9017, por lo que los planteos devinieron en abstracto.

  2. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario provincial.

    1. Fundó el mismo en lo dispuesto por el art. 145incs. a), c), d) y g) del C.P.C.C.y T., al considerar que el pronunciamiento es violatorio del derechos de defensa, debido proceso y propiedad, al no haber hecho lugar al pedido expreso del actor, respecto a la no aplicación de la ley 9017, como tampoco al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y del art. 3 de la ley 9017.

    2. Manifiesta que su parte cuestionó la aplicación de la ley 9017 y de la ley 27.348, por tratarse de un accidente ocurrido antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Agrega que solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas aludidas, especialmente el art. 3 de ley 9017, toda vez que bajo la apariencia de caducidad de la acción del trabajador accidentado legisla una verdadera prescripción de la misma, en exceso de las facultades de la provincia, además de contradecir la normativa de fondo laboral.

    3. Solicita la revocación de la resolución en cuanto hace lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la demandada, porque considera que, de haberse hecho lugar a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 9017, la solución hubiese sido diametralmente distinta.

  3. Anticipo que el recurso intentado prospera.

    1. El recurrente se agravia al considerar que el tribunal de grado aplicó erróneamente la ley 9017, como asimismo, omitió referirse al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 y del art. 3 de aquella ley.

    2. Es sabido que la ley 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, sancionada el 15 de febrero del 2017 y publicada en el B.O. el 24 de febrero del 2017, estableció la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Prescribió, además, la adhesión de los estados provinciales y la adecuación de sus normas al efecto de su constitución y funcionamiento.

      La provincia de Mendoza adhirió al sistema mediante la ley provincial 9017de fecha 01 de noviembre del 2017- B.O. 02 de noviembre del 2017-, que reconoció la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento al procedimiento administrativo obligatorio establecido por dicha norma como la debida adecuación de la normativa local que resulte necesaria.

    3. Ahora bien, resulta importante resaltar algunos acontecimientos trascendentes a la hora de analizar el caso concreto:

      a. En diciembre de 2016 el actor culminó con la instancia administrativa previa, se fijó un grado de incapacidad (6% IPP) y la ART abonó la suma de $60.613,63 según lo dicho por el propio actor (fs. 33 y 117vta.); incapacidad que luego cuestiona judicialmente impactando en el monto que dice corresponderle tomando a cuenta la suma que reconoce haber percibido.

      b. En febrero de 2017 comienza a regir la Ley 27.348, invitando a las provincias a adherir a sus términos.

      c. En noviembre de 2017, la Provincia de Mendoza adhiere, con matices, a la Ley 27.348, mediante la Ley 9.017.

      d. En agosto de 2018, el actor interpone la demanda.

    4. Con este análisis pretendo poner de resalto que, la instancia administrativa del actor, culminó con el pago que recibió por parte de la aseguradora, en diciembre de 2016, lo que determinó que la ley 9017, cuya entrada en vigencia se produjo en noviembre de 2017, no le resultara aplicable. Lo contrario, implicaría admitir la aplicación retroactiva de la norma a una situación claramente consumada bajo el amparo de la legislación anterior, lo que resultaría atentatorio de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicioamparada por el art. 18 de la Constitución Nacional, complementada después de la reforma de 1994 según el inc. 22 del art. 75, que incorpora diversos instrumentos internacionales que componen el llamado “bloque de constitucionalidad federal”.

      a. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara en su elaboración de la doctrina de la arbitrariedad, precisamente en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, en numerosos pronunciamientos (Fallos: 342:122; 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502; 313: 1223; 320: 2089; 323:1449; 324:3612; 338:68; 310:2306; 338:875; 331:496; 329:3040).

      b. En el ámbito específico del derecho laboral, el Derecho Internacional del Trabajoincorpora las garantías judiciales como derechos fundamentales en sí mismos, en diversidad de instrumentos que han venido a consagrar garantías judiciales generales, aplicables también a la administración de justicia laboral: a) Tutela judicial efectiva; b) Proceso sin dilaciones indebidas; c) Derecho a ser oído dentro de un plazo razonable; d) Derecho a un recurso sencillo y rápido, e) Procedimiento sencillo y breve; f) Procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos; g) Recurso efectivo ante los tribunales para la protección de los derechos fundamentales; h) Derecho a ser oído públicamente por un tribunal independiente y i) Jurisdicción especial de trabajo (OIT,La justicia laboral en América Central, Panamá y Republicana Dominicana, Costa Rica, 2011, p. 43, en donde se reseña las normas aplicables internacionalmente en materia de garantías judiciales, citado por A., M.C., “Presente y futuro Derecho del Trabajo. Los principios del Derecho del Trabajo. El principio protectorio procesal”, XX Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, S. de Chile, 25 al 28 de setiembre de 2012, Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, documento disponible enhttps://islssl.org/wp-content/uploads/2013/01/Argentina-principioprotectorio-A..pdf).

      c. En lo que aquí interesa, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica reconoce como una de las “garantías judiciales” el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier...

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