Sentencia nº 35046 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidos los Señores Vocales de la S. Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. D.A., M.d.H.S. y E.M., vieron el Expte. Nº C-035.046/14: “Ordinario por Daños y Perjuicios: Maine, A.M.d.C. c/ F., M.D. y sus agregados Expte. Nº C-043.000/15: “Cautelar Aseguramiento de Bienes-Embargo: Maine, A.M.d.C. c/ F., M.D. y Expte. Nº P-102.869/15: “Actuaciones Informativas. D.A.M.d.C.M.. Ciudad.”; y luego de deliberar,

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. R.O.V. en nombre y representación de A.M. del Carmen Maine (fs.18/19) y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de M.D.F..

    Relata que el 14/09/2.014 la actora caminaba por la calle Alte. B. esquina Salta de la ciudad de Humahuaca, junto a su hija menor de edad -A.E.M.P.- cuando fue mordida en el brazo por un perro, aduciendo que el animal es de propiedad del demandado. Agrega que el can no estaba vacunado y se encontraba en la calle. Recibió atención médica en la Guardia del Hospital de Humahuaca, al que luego concurrió nuevamente los días posteriores para que le efectuaran las curaciones y el tratamiento indicado.

    Manifiesta que por el hecho recibió tratamiento psicológico en más de una oportunidad, ya que tuvo recaídas en su estado de ánimo, sufrió episodios de ansiedad, temor y horror que le provocaron malestares clínicamente significativos. Luego, pondera la conducta desplegada por el accionado, que no prestó ningún tipo de asistencia, además denuncia que el animal atacó con anterioridad a otras personas. Finalmente reclama los gastos que tuvo que afrontar para la curación de la herida (medicamentos, analgésicos), gastos de transporte para dirigirse al hospital y daño moral. Ofrece prueba. Cita derecho y peticiona (fs.20/22).

    Corrido traslado de la demanda (fs.23), se dá intervención al Ministerio Pupilar (fs.31); la actora revoca el mandato conferido al Dr. R.O.V. y se presenta con el patrocinio letrado del Dr. F.J.G.R. (fs. 32), quien luego lo hace como su apoderado (fs.39).

    Debidamente notificado el demandado con copia en puerta (fs.46 vta.) no se presenta a contestarla. A pedido de parte se le dá por decaído el derecho de hacerlo (fs.53) y se le notifica tal resolución en persona (fs.65 vta.).

    Se abre la causa a prueba (fs. 77). Producida la que obra en autos e integrado el Tribunal (fs. 119), haciendo uso de las facultades otorgadas por el Art. 5º de la Acordada Nº 27/2020, el actor desiste de la prueba testimonial y absolución de posiciones (fs.132), en consecuencia, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994.

    Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los artículos 1.124 a 1.131 del Código Civil de V.S. y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que ocurrió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

    Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar...

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