Sentencia nº 13-04222535-9 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2020

PonenteZANICHELLI - MOUREU - CANELA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaJUICIO EJECUTIVO - INSTRUMENTOS PRIVADOS - AUTOSUFICIENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - SUMA ILIQUIDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:117CUIJ:13-04222535-9((010305-54531))

GARDIN MILCA TERESITA C/ MANRIQUE ROBERTO P/ EJECUCIÓN TÍPICA (P.V.E.)

*104291203*

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de julio de 2020 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, las Sras. J. titulares de la misma Dras. C.Z., B.M. y P.C., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa arriba caratulada, originaria del Segundo Tribunal de Gestión Asociada, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 80 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 76/78.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. ZANICHELLI DIJO:

  1. A fs. 76/78 obra sentencia que, al analizar la procedencia de la defensa de inhabilidad de título deducida por el ejecutado, rechazó la demanda por entender que el instrumento cuya ejecución se pretende no reúne los requisitos del título ejecutivo que habilita la vía ejecutiva, al no contener una deuda líquida o fácilmente liquidable.

    Explicó en esa dirección que la excepción de inhabilidad del título procede ante la carencia de idoneidad jurídica del instrumento ejecutado, ya sea porque no figura entre los mencionados en la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva. La inhabilidad hace referencia a la falta de los elementos constitutivos del título ejecutivo (deudor, acreedor, obligación líquida y exigible).

    Añadió que el Código Procesal Civil (ley 2269) no contiene una enumeración taxativa de cuáles son los títulos ejecutivos, sino que habilita la vía ejecutiva, conforme el art. 228 del CPC, cuando se trate de una obligación lícita y exigible de dar cantidades líquidas de dinero, valores bursátiles o bienes similares, siempre que la obligación conste en instrumento público o en instrumento privado reconocido por el obligado, o declarado judicialmente reconocido; o surja la obligación en cualquier otra forma que reúna los requisitos exigidos por la norma procesal o las leyes de fondo.

    Indicó que en estos autos, la actora acompañó un instrumento privado, consistente en un convenio de pago de una suma de dinero equivalente a un millón doscientos cincuenta mil litros de vino blanco escurrido.

    Consideró que el objeto de dicho instrumento consiste en una obligación de pagar una suma de dinero cuya determinación equivale a una cantidad cierta de litros de vino blanco escurrido, cuyo precio se debe fijar conforme el mayor valor de tasación suministrado por F. y la Bolsa de Comercio.Dijo que la actora a fin de determinar esa deuda acompañó informes de tasaciones y en base a ello, concretó su demanda. Indicó que la mencionada constituye una obligación de valor (art. 772 CCC), cuyo objeto es un bien medible en dinero, siendo éste último el medio de pago,el cual se valoriza al momento de pagar.

    Entendió así que la determinación del monto de la deuda está sujeta a una actividad externa al título, por lo que el mismo carece de autonomía y...

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