Sentencia nº 13-04770782-4 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 7 de Julio de 2020

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaRELACION DE DEPENDENCIA - DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - CONSECUENCIAS MEDIATAS - INDEMNIZACION - PLAZOS DE PRESCRIPCION

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 51

CUIJ: 13-04770782-4/1((020401-25582))

A.R. EN J° 25582 A.R. C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE (25582) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104849221*

En Mendoza, a 7 de julio de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04770782-4/1, caratulada: “A.R. EN J° 25582 A.R. C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE (25582) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 50 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 07/15 y vta., R.A., por intermedio de su letrado representante, Dr. A.O., interpuso Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia agregada a fs. 431/442, de los autos n° 25.582, caratulados: “A., Ramón c/ La Segunda A.R.T. S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 26, se admitió formalmente la queja interpuesta y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió, según consta a fs. 28/33 y vta., por medio de apoderado, Dr. V.E.Z..

A fs. 43/45, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, P. General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía desestimar la articulación en estudio.

A fs. 50, se llamó al Acuerdo para sentencia con constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I.La sentencia de grado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda intentada por R.A. en concepto de indemnización por reparación integral, producto de un agravamiento en su incapacidad laborativa.

Para así decir, el órgano decisor, sostuvo:

  1. Desde el otorgamiento del alta –con incapacidad- en el mes de Junio del año 2001 y hasta la notificación de la presente acción (abril de 2016), han transcurrido en exceso todos los plazos prescriptivos que podrían resultar de aplicación en el presente proceso.

    1. En efecto, el actor persigue una reparación fundada en el derecho común, por el agravamiento de su incapacidad provocada por el accidente que protagonizó en fecha 10/11/2000, como consecuencia del supuesto incumplimiento en que incurrió la accionada al no otorgarle las prestaciones previstas en el art. 20 de la ley 24.557.

      La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) le otorgó, en fecha 12-06-2001, alta médica con discapacidad (v. fs. 28) y por ante la Subsecretaría de Trabajo Delegación San Rafael (v. fs. 27), se concluyó en la existencia de una incapacidad de tipo permanente parcial y definitiva del 23% de la total obrera.Ese dictamen fue homologado por la SSTSS y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en fecha 07-08-01 (v. Expte. n° 1053-L-01, copia obra agregada a fs. 30/31).

      El actor reconoce, además, haber percibido de la ART demandada la suma de $7.800 por el pago correspondiente a la determinación de incapacidad antes mencionada (v. fs. 3 vta.).

    2. No obstante, hasta la notificación de la demanda (18/04/2016), no existe actuación que hubiese interrumpido el plazo de prescripción y/o que hubiese puesto a la Aseguradora en conocimiento de la agravación.

      Lo que es más, desde la fecha que indica la homologación (v. fs. 30, 07-08-01), no consta que el actor hubiere manifestado disconformidad con la incapacidad dictaminada.

      (i) De conformidad con los artículos 4037, 1074, 1068, 1069, 1078 y 1083 y concordantes del Código Civil, el plazo de prescripción principió en fecha 7 de agosto del año 2001, fecha de la homologación (que se origina por la Junta Médica de la S.S.T.S.S., celebrada con la intervención del Dr. E.E., en su carácter de Asesor Médico). En esa oportunidad, el actor se encontró en condiciones de conocer la minusvalía derivada de la contingencia, luego de haber recibido las prestaciones en especie de la ART, y de haber sido intervenido quirúrgicamente.

      Así las cosas, desde que le fue abonada su incapacidad no consta notificación de reclamo o de denuncia alguna, y han transcurrido catorce (14) años, por lo que al momento de la interposición de la acción, se encontraba prescripta (Art. 4.037 del C.C.).

      (ii) De todos modos, la acción se encontraría prescripta también si se la analizara conforme los lineamientos de la Suprema Corte (autos “Vera”) y las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      En efecto, ya sea que se compute desde la fecha de realización de la Junta Médica (7-8-01), o desde el transcurso de un año desde que acaeció el accidente (10-11-2001), o conforme sentencia de la Suprema Corte en autos “Mortaloni” –en el plazo más largo posible, esto es, luego de los 60 meses derivados de los primeros 36 con más la ampliación de los 24 subsiguientes-, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años necesarios para que opere la prescripción establecida en el art. 44, inciso 1°, Ley de Riesgos del Trabajo, porque la demanda se interpuso el 23-11-2015.

  2. A todo evento, es dable destacar que la agravación de la dolencia no posee relación de causalidad adecuada con el accidente que protagonizó en el año 2.000.

    En este sentido, el testimonio del Dr. E.P.S., profesional queintervino en la primera cirugía a que fue sometido el actor, fue contundente en sostener que el actor posee hidatidosis ósea en su pierna derecha, y por ello, aunque no hubiese ocurrido el accidente, dicho quiste le hubiera causado la misma lesión.

    De hecho, el actor padeció de remisiones e infecciones, y es evidente que habiendo intervenido tantos médicos y hospitales en su atención, no pudieron remitir la infección de la que era portador.

    Por ello, la patología parasitaria de hidatidosis es causalmente distinta a la derivada del agravamiento por el accidente que se pretende reparar por la vía del derecho común.

    En tal entendimiento, cabe apartarse del dictamen pericial, desvirtuado con la valoración de otros elementos objetivos –afirmación del propio actor al Dr. Maure respecto de que padecía de hidatidosis; que el médico le dijo que tenía un quiste hidatídico óseo; idéntica afirmación por parte del Abeldaño y el Dr. E.P.S..

    En ese contexto, el peritaje médico se presenta como de extrema liviandad o superficialidad y, por ello, carece de eficacia a los efectos de fundar la sentencia.

  3. En definitiva, más allá del progreso de la defensa de prescripción, tampoco han sido probados los extremos propios de la responsabilidad integral perseguida.

    II. Contra la decisión relatada, R.A. deduce el remedio en estudio.

  4. Entiende que eldies a quoutilizado en el grado para el cómputo de la prescripción de la acción es errado.

    Considera que el dictamen de la Subsecretaría de Trabajo no fue homologado, por lo que la incapacidad ahí determinada no podía ser considerada como definitiva.

    Argumenta que conviene estar al momento del agravamiento provocado por la amputación del miembro inferior afectado, a los fines del inicio del plazo prescriptivo contenido en el artículo 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En esta porción del escrito recursivo primero refiere a fines del año 2013 y luego a la fecha del certificado médico de parte (26/04/2014).

    Expone que el actor concurrió al nosocomio prestador de la Aseguradora (Clínica Malargue S.R.L.), en diferentes oportunidades ulteriores al alta médica, entre 6, 8 y 10 meses posteriores, según relato concordante de los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa.

    Señala que, en esas ocasiones, la Aseguradora se negó a otorgarle prestaciones en especie, por lo que a partir de ahí, el actor concurrió al Hospital de Malargüe.

    Concluye que el comienzo del plazo prescriptivo debió ubicarse en la fecha del certificado médico (24/06/14) que determinó la definitividad de la dolencia.

  5. Critica que el tribunal hubiese puesto en palabras del testigo S., aserciones que no se correspondieron con su declaración.

    Parte de que dicho profesional no visualizó el quiste hidatídico en la...

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