Sentencia nº 13-00391639-6 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2020

PonenteCANELA - MOUREU - ZANICHELLI
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - EXPEDIENTE AD EFFECTUM VIDENDI

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS. 963

CUIJ: 13-00391639-6

(010305-54247))

PROVINCIA DE MENDOZA(ENTE DE F.RESIDUALES DE LOS BANCOS DE MZA S.A. Y PREV.SOCIAL S.A. C/ CONSTRUCTAR S.A., .. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA

*10391740*Mendoza, 18 de mayo de 2.020.-VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.A fs. 906/910 se dicta resolución mediante la cual se admite el incidente de caducidad deducido por la parte actora, declarándose caduca la instancia abierta con la presentación de fs. 670/678 (incidente de caducidad interpuesto por la parte demandada).

A fin de llegar a tal conclusión, el Sr. Juez a-quo,entiende aplicable la normativa procesal vigente al momento de su interposición (07/12/2.018), esto es, el CPCCyT, por lo que el plazo es de seis meses.

Verifica así que la incidencia fue interpuesta por la demandada el día 04/12/2017, siendo contestada por la actora a fs. 695/699 (14/12/2017), luego se hace parte Fiscalía de Estado a fs. 727 )19/04/2018) y el Ministerio Público dictamina a fs. 733 con fecha 24/05/2018) y desde este último acto a la fecha de interposición de la caducidad (07/12/2018) transcurrió el plazo de seis meses.

Luego –respecto de la suspensión invocada por la incidentada- refiere que no es tal, puesto que la misma fue dispuesta expresamente a fs. 709 en relación al recurso de reposición interpuesto por la actora, contra el decreto de fs. 703 que ordenaba formar compulsa para tramitar una incidencia por ella articulada.

Por último, destaca que si bien con posterioridad a la última actuación útil señalada, el expediente fue remitido a la SCJM (a pedido de los letrados que representaban a la demandada) en el trámite de un recurso extraordinario en que la dicha parte era la recurrida, al haber sido interpuesto por la parte actora, ello no puede invocarse como paralización por fuerza mayor, en tanto que - con el nuevo criterio de apreciación de los actos impulsorios-, la demandada tuvo la posibilidad de instar el progreso de la incidencia, requiriendo la devolución de los autos y remisión de compulsa, o peticionando la suspensión de los procedimientos, lo que no hizo.

En base a ello, considera procedente el incidente articulado.

II.Contra dicha resolución interpone recurso la parte demandada a fs. 914.

Al fundar su recurso (fs. 932/974), refiere como primer agravioque el a-quo incurre en notorios errores de razonamiento con los que llegó a la equivocada conclusión de que correspondía juzgar el presente caso aplicando el nuevo CPCyT que establece un plazo de caducidad de seis meses y en base a ese error declarar la caducidad del incidente de caducidad interpuesto por su parte a fines del 2017 bajo la vigencia de la ley 2269, tramitando bajo la ultraactividad de ese código, que fuera otorgada por el art. 374 del nuevo código para casos concretos, como el de autos donde se trata de un trámite incidental en el que estaba corriendo un plazo de caducidad que es de un año.

Expresa que en todos los razonamientos del juez subyace la creencia errónea de que el juicio principal que nos ocupa es un proceso de conocimiento y no advierte que se trata de una ejecución hipotecaria al que jamás podría aplicar el sistema nuevo de la “oralidad” del nuevo código y es por ello que tanto el legislador como las Acordadas citadas han excluido a la presente ejecución de la aplicación del nuevo código.

Aduce que el resolutivo II de la Acordada 28608 dispone que a todos los procesos civiles viejos ordinarios y sumarios –hoy de conocimiento- en los que aún no se haya dictado el auto de sustanciación de las pruebas se deberá aplicar la oralidad y que los plazos procesales para los procesos –como el de autos- iniciados con anterioridad al 1 de febrero de 2018 se seguirán rigiendo por le CPC Ley Nº 2269.

Agrega que ello no se ve conmovido por la Acordada 28690 que deja sin efecto ese punto II.

Reitera que en las presentes actuaciones tramita una ejecución hipotecaria y no un proceso de conocimiento y por ende jamás podría aplicársele el sistema de la oralidad ni Protocolo de Gestión de pruebas.

Cita jurisprudencia que avala su postura.

Como segundo agravio y en relación con el primero, se queja el apelante de que se haya hecho una aplicación dogmática y abstracta de algo que ha dicho la Corte en otro caso, creyendo que aquello de que “la aplicación inmediata de la ley nueva procesal…” es un principio aplicable a rajatabla a todos los casos, siendo que dicho Tribunal ha sostenido que ello no es regla absoluta. Cita jurisprudencia.

Al fundar su tercer agravio, denuncia la errónea importación y aplicación del derecho sustancial –la prescripción- al derecho procesal, en contra de la doctrina elaborada desde antiguo por la ciencia procesal y que luego de la cita de ocho fallos de la SCJMza totalmente inaplicables al caso, el a-quo realiza la cita de un pronunciamiento de dicho tribunal que tampoco avala la errónea caducidad que ha declarado.

Entiende equivocada esa transpolación en la que el juez importó y esgrimió la “prescripción” que es un instituto de derecho civil de fondo y la trasladó a la “caducidad de instancia”, que es un instituto de derecho procesal identificando ambos institutos.

Como cuarto agravio expresa que es errónea la decisión del juez inferior cuando sostiene que el incidente debe resolverse aplicando el nuevo código porque es el código que está vigente al momento de su interposición (07/12/2018), ya que de esa manera está resolviendo en contra de la expresa...

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