Sentencia nº 13-04829714-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 26 de Mayo de 2020

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - PRUEBA PERICIAL - APRECIACION DEL JUEZ - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 65

CUIJ: 13-04829714-9/1((020401-26875))

LA SEGUNDA ART S.A EN J: 26875 "O.E.D.C./ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104911009*En Mendoza, a los 26 días del mes de mayo de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04829714-9/1, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A EN J: 26875 "O.E.D.C./ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO D.A. ; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES

A fs. 17/21, se presenta La Segunda ART S.A., por intermedio de su apoderado e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 286 y sgtes. de los autos N° 26.875 caratulados “O., E.D. c/ La Segunda ART SA p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

A fs. 49 se admite el recurso interpuesto, se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corre traslado a la contraria, que contesta a través de su apoderado a fs. 51/53 solicitando su rechazo.

A fs. 57/58, obra dictamen del Procurador General quien aconseja la admisión parcial del recurso extraordinario interpuesto.

A fs. 64 se llama al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D.A., dijo:

  1. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra La Segunda A.R.T. S.A., y condenó a ésta a pagarle la suma que allí estimó en concepto de indemnización por incapacidad laboral, permanente, total originada por el accidente in itinere ocurrido el día 03 de diciembre de 2015.

    Para así decidir -en lo que aquí interesa- el Tribunal formuló los siguientes argumentos:

    1. La pericia psicológica no ostenta una explicación clara que justifique la conclusión arribada por lo que, corresponde apartarse de la misma.

    2. El dictamen pericial médico sí tiene pleno valor probatorio y resulta convincente en cuanto al diagnóstico efectuado y el porcentaje de incapacidad y, si bien no evaluó la limitación funcional de hombro padecida por la actora se constató que, los porcentajes de incapacidad se condicen con los baremos denunciados.

    3. Las patologías detectadas por el perito médico han sido previamente examinadas por la Comisión Médica por lo que, se identifican como consecuencias inmediatas del accidente y así guardan adecuado nexo de causalidad.

    4. Calculó la indemnización conforme el piso legal establecido por los arts. 11 ap. 4 b y 15 ap. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, y piso mínimo de la Res. 28/2015 de la SSS del MTEySS.

    5. Calculó intereses moratorios desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago según la tasa de interés para préstamos libre destino a 36 meses del Banco de la Nación Argentina dispuesta en fallo de este Superior Tribunal “Cruz” (autos N.. 13-00844567-7 de fecha 15/05/2017).

    6. Impuso las costas a la demandada por resultar vencida.II. Contra dicha decisión, La Segunda ART S.A., interpone recurso extraordinario provincial.

    7. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145 incs. II d) al considerar que se ha realizado una interpretación errónea y arbitraria de la prueba, concretamente una pericia médica que carece de eficacia habiéndose impugnado oportunamente.

    8. Las dolencias analizadas por el perito fueron: inestabilidad interna de rodilla izquierda con hipotrofia muscular, hidrartrosis e inestabilidad en la marcha (25%); pérdida traumática de menos de un tercio de piezas dentarias (20%), cicatrices varias (8, 4, y 2% respectivamente), desorden mental orgánico postraumático grado II (20%) y cervicobraquialgia con alteraciones clínicas y radiológicas (10%). Factores de ponderación: 12,56; 6,28 y 2% respectivamente.

      a. Explica que dichas conclusiones fueron impugnadas: la inestabilidad, hipotrofia e hidrartrosis no existe en la RMN practicada por la Comisión Médica en fecha próxima al accidente por lo cual es reprochable que el perito la incluya. Que, lo mismo ocurre con la cervicobraquialgia que se incluyó sin acudir al método apropiado de diagnóstico que es la EMG de columna, según Res. 298 y baremo de la ley 24.557.

      b. Aclara que, sobre la pérdida de piezas dentales ni siquiera tiene en consideración los antecedentes de la historia clínica que consignan el pésimo...

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