Sentencia nº 13-04957253-5 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 19 de Mayo de 2020

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DEFENSA EN JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 68

CUIJ: 13-04957253-5/1((033001-26198))

DAMINATO R.L.Y.V.D.E. EN JUICIO "26198 GIANONI HECTO FABIA C/ DAMINATO R.L. Y OTS. P/ DESPIDO" (26198) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105126810*En Mendoza, a los 19 días del mes de mayo de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomóen consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04957253-5/1, caratulada: “D.R.L.Y.V.D.E. EN JUICIO "26198 GIANONI HECTO FABIA C/ DAMINATO R.L. Y OTS. P/ DESPIDO" (26198) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 67 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. M.D.A.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO

ANTECEDENTES:

A fs. 23/44, R.L.D. y D.E.V., por su propio derecho, interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 467 y sgtes., de los autos N° 26.198, caratulados: “G., H.F.c., R.L. y ots. p/despido”, originarios de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 51 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 53/59 y vta.

A fs. 62/63 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado por la demandada.

A fs. 67 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia delorden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.,dijo:

  1. La S.encia del a quo -agregada a fs. 467 y sgtes.- hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó a R.L.D. y D.E.V. a pagar a H.F.G. la suma de $ 214.237,27, en concepto de sueldo enero 2015, días trabajados febrero 2015, sueldo anual complementario año 2013 y 2014 y proporcional primer semestre 2015, licencia proporcional 2015, diferencias salariales, integración mes despido, preaviso, indemnización despido indirecto, art. 15 ley 24.013, art. 2 ley 25.323 y 80 ley 20.744, con más sus intereses y costas.

    Y rechazó la demanda por la suma de $ 102.868,30 en concepto de art. 8 ley 24.013, con más sus intereses y costas al actor.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

    1. Entre el Sr. G. y los codemandados S.. Vale y D. existió un contrato de trabajo subordinado a los términos del art. 26 LCT, que inició en noviembre de 2009 y se extinguió el 9 de febrero de 2015, en la categoría maestranza/sereno, que en su ejecución se rigió por la ley de contrato de trabajo y CCTY 40/89.

    2. Los codemandados no lograron demostrar que el actor alquilara la casa prefabricada ubicada en el predio de propiedad de D..

    3. Los testigos, amigos y vecinos imaginaron que la alquilaba, pero no pudieron dar razón de sus dichos, así varios testigos señalaron que nuncavieron que le dieran órdenes, pero de las declaraciones de los testigos que lo vieron cuidando, limpiando y pintando partes de camiones en el establecimiento, se acreditó que prestaba servicios en ese predio en horario nocturno.

    4. Las testimoniales no fueron determinantes para demostrar la resistencia opuesta por los accionados, las tachas formuladas carecieron de sustento fáctico y jurídico, en consecuencia se acreditó la existencia del contrato invocado.

    5. La demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo invocada por el actor a lo largo de seis años.

    6. Los expedientes de desalojo y penal no aportan elementos conducentes a acreditar la resistencia opuesta respecto de la existencia del contrato de trabajo denunciado.

    7. Según la pericia contable e informe de AFIP, si bien el predio pertenece al Sr. D., tanto ella como el codemandado Sr. Vale, son contribuyentes en la actividad de transporte automotor de mercadería a granel y son titulares de diversos camiones y camionetas, con lo cual en el presente se configuró la figura del empleador múltiple (art. 26 LCT), dado que el actor prestaba funciones de sereno que beneficiaba a los rodados de ambos, además del predio que los mismos habitaban y explotaban.

  2. Contra dicha decisión, R.G.D. y D.E.V., por su propio derecho, interpusieron recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incisos c) y d) del artículo 145 apartado II del C.P.C.C. y T. y esgrimieron los siguientes agravios:

    1. Arbitrariedad por violación de la garantía de defensa y debido proceso, al excluir de la descripción de los hechos relatados por el actor, que el mismo expresamente reconoció en su demanda, haber trabajado en horario diurno para empresas metalúrgicas, lo que resultaba incompatible con el trabajo de sereno alegado.

    2. Se agravian porque consideran que la sentencia omitió detallar las observaciones formuladas por su parte al auto de admisión de pruebas, que habrían descubierto la realidad de los hechos. Agregan que su parte solicitó el desglose de la contestación del traslado por no haber sido firmada por al actor y no encontrarse ratificada, por lo que no debió darse trámite a la misma. Por último, afirman que no se ponderó la falta de autorización del actor para oficiar al INDEC, con lo cual negó su colaboración al descubrimiento de la verdad real.

    3. Se quejan porque el tribunal excluyó expresamente las impresiones fotográficas del logo existente en las carpas de los camiones, acompañadas por su parte en los alegatos a fin de ilustrar los dichos del testigo Sr. A. en la vista de causa.

    4. También se quejan por falta de ponderación de las actas notariales que contienen las declaraciones de voluntad de los S.. S., P., R. y del agente de policía Sr. S., de las cuales surgiría el carácter de inquilino del actor.

    5. Cuestionan la valoración de las testimoniales de los S.. S., P., M., A., R. y S. rendidas en la vista de causa, así como la resolución de las tachas deducidas por su parte.

    6. Se agravian porque la fecha de inicio de la relación laboral determinada por el tribunal de grado no coincide con la supuesta jornada de trabajo denunciada por el actor.

  3. Anticipo que el recurso interpuesto por los demandados no prospera.

    1. Como primer motivo de queja, los recurrentes aducen que el tribunal de grado excluyó de la descripción de los hechos relatados por el actor en la demanda, su expreso reconocimiento de que trabajó en horario diurno para empresas metalúrgicas. Alegan como fundamento, que si el trabajador realizaba un oficio con elementos eléctricos, cortantes y punzantes, era imposible que sus empleadores le permitieran concurrir a ese trabajo si no estaba lúcido para manejar tales elementos; por ello resulta difícil pensar que el actor, después de estar despierto toda la noche, como afirma, durante seis años, hubiese podido trabajar sin problemas como metalúrgico. Sostienen que tal postura fue sostenida por la misma magistrada sentenciante 25 días antes, en la sentencia que citan en su recurso, con lo cual quedaría demostrado que no existió relación laboral entre su parte y el actor.

      1. La principal objeción que cabe formular a este primer agravio es que el mismoresulta sorpresivo, es decir, no ha sido previamente ventilado en la instancia de grado, a fin de resguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la contraria, a la vez que posibilitar el necesario análisis por el sentenciante, a fin de emitir un pronunciamiento válido.

      2. Según referí en la causa “S.” (sentencia del 11/12/19), interpuesta la demanda, su contestación importa la traba de lalitis, el marco de hecho y de derecho sobre el que recaerá la decisión del juez, so pena de incurrir en arbitrariedad, si con ello viola el principio de congruencia, pues éste actúa como límite objetivo del principioiura novit curia. Quedando trabada lalitiscon la contestación de la demanda, y habiéndose enmarcado la cuestión al contestar el actor el traslado del art.47 del C.P.L., el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la relación sustancial procesal. Ello así, se ha integrado la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales, quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento ni las partes ni el juez puedan modificarla, so pena de violar el principio de congruencia (LS 459-119).

      c.En el caso traído a resolución, de...

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