Sentencia nº 13-03589302-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 11 de Mayo de 2020

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 48

CUIJ: 13-03589302-9/1((010402-152541))

GALENO ART S.A. EN J° 152541 S.R.D. C/ GALENO ART SA P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104849153*

En Mendoza, al 11 de mayo de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-03589302-9/1, caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° 152.541 “S.R.D. C/ GALENO A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 47 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO D.A.; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fojas 13/19 se presenta el Dr. C.A.E.A., en representación de G.A.S. e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 232 y sgtes. de los autos N°152.541, caratulados: “S.R.D. c/ G.A.S. p/ accidente”.

A fs. 35/36 se admite formalmente el recurso extraordinario provincial, se ordena la suspensión de los procedimientos principales limitada a lo que ha sido motivo de agravio y se corre traslado a la contraria, quien se hace parte a fs. 38.

A fs. 41 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, aconseja la admisión formal del recurso interpuesto.

A fs. 47 se llama al acuerdo para sentencia, y se deja constancia del orden de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA

En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA

Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D.A., dijo:

  1. En lo que aquí interesa la sentencia recurrida admitió la demanda interpuesta por R.D.S. contra la G.A.S. en concepto de pago de las prestaciones dinerarias de los art. 14 inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773.

    Para así decidir y en lo que es materia del recurso, dijo:

    1. No está discutido que el actor padeció un accidentein itinerey que la demandada le brindó cobertura. Como consecuencia del mismo, determinó que el trabajador sufrió una incapacidad el 18,2% de la total obrera.

    2. Estimó que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 26.773.

  2. Contra dicho pronunciamiento el demandado interpone recurso extraordinario provincial con fundamento en los incisos c) y g) del artículo 145 del CPCCyT.

    Sostiene la incorrecta aplicación al caso del artículo 3 de la ley 26.773 para los casos de accidentein itinere.Invoca la doctrina legal emanada de la Corte Federal en la causa “E., D. c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ accidente” (07/06/2016).

  3. Adelanto que el recurso prospera.

    1. El reproche que porta el recurso, en orden a la incorrecta aplicación del artículo 3 de la ley 26.773 a un accidente in itinere, es procedente.

      1. Ello resulta coherente con la doctrina sostenida invariablemente por este Superior Tribunal en autos "M.” (22/02/2018), “Alvea” (22/05/2018), “B.” (05/09/2018), “Moreno” (31/08/2018), “B.” -entre otros-, en los que se determinó el alcance de la norma a los efectos de dilucidar si el accidentein itinereconstituye uno de los supuestos comprendidos en la misma.

        Esto es, si la condición de procedencia establecida por el artículo 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo “mientras el trabajador se encuentre a disposición del empleador”, incluye al evento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo y a la inversa.

      2. A tal efecto expresé que tal interrogante fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.” (07.06.2016), doctrina que fue luego reiterada en recientes precedentes “Laval” (18/02/2020), “D.” (11/02/2020) y “P.” (Fallos: 341:1268), entre otros. En el primer precedente citado el Tribunal Superior, no obstante resolver como cuestión central la relativa a la aplicación temporal de la ley 26.773, se pronunció expresamente sobre el tema en cuestión en forma negativa, y textualmente resolvió “...en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo. Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente in itinere, el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas...".(Fallos: 339:781).

        No hay razones para apartarse de esa doctrina más aún cuando el Superior Tribunal ha dicho que los jueces inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; máxime cuando se trata de un criterio establecido por el intérprete supremo de la Constitución Nacional en un fallo reciente (Fallos: 307:1094; 315:2386; 329:759 y 332:616) (CSJN “Apoderados de la Alianza Frente Patriota Bandera Vecinal Distrito Buenos Aires (art. 71 bis ley 26.215) de fecha 18 de febrero de 2020).

        En conclusión, razones de naturaleza institucional, de previsibilidad, estabilidad y economía procesal aconsejan aplicar el criterio sustentado por la Corte Suprema (SCJM; S. I, “S., 13/02/2015).

      3. Asimismo, agregué “que igual criterio fue adoptado por Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en...

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