Sentencia nº 13-02077709-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 4 de Marzo de 2020

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ENFERMEDAD ACCIDENTE - VICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 57

CUIJ: 13-02077709-9/1((010404-150955))

ASOCIART S.A. A.R.T. EN JUICIO N° 150955 "DA PEÑA CECILIA CELESTE C/ ASOCIART S.A A.R.T P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" (150955) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104890102*En la Ciudad de Mendoza, al 04 de marzo de 2020, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N°13-02077709-9/1, caratulada: “ASOCIART S.A. A.R.T. EN JUICIO N° 150.955 “DA PEÑA CECILIA CELESTE C/ ASOCIART S.A A.R.T P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.De conformidad con lo decretado a fs. 56, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V., segundo DR. M.D.A. y tercero DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.A N T E C E D E N T E S:

A fs. 19/24, Asociart S.A. A.R.T., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 173 y sgtes., de los autos N° 150.955, caratulados: “Da Peña Cecilia Celeste c/ Asociart S.A A.R.T. p/ enfermedad accidente”, originarios de la Excma.Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 43/46 vta.

A fs. 49/50 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien, por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir parcialmente el recurso.

A fs. 56 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

  1. La Sentencia dela quo-agregada a fs. 173 y sgtes.- hizo lugar a la demanda deducida por Da Peña Cecilia Celeste en contra de Asociart S.A. A.R.T. por la suma de $321.935,80.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo:

    1. La actora refirió un accidentein itineretramitado en los autos N° 22.993, en los cuales se homologó en fecha 19/10/11, el acuerdo celebrado entre las partes a fs. 95 por afección lumbar y cervical.

    2. En los presentes la actora tomó conocimiento de la reagravación con el certificado médico de fs. 16 (9/4/14), mediante el cual se detecta una discopatía lumbar, siendo esta la fecha de la primera manifestación invalidante.

    3. La pericia médica laboral de la Dra. A. detectó lumbociatalgia crónica con disminución del tono y fuerza del muslo izquierdo y hernia de disco con secuelas clínicas moderadas-graves. Tal cuadro guarda relación con el accidente ocurrido, convenio homologado a fs. 100 con la misma aseguradora, quien consintió que por el accidentein itinereocurrido ha tenido como consecuencia inmediata afección lumbar y cervical. Por lo que el caso de autos se encuentra dentro del marco de las consecuencias mediatas e indemnizables.

    4. Por lo tanto, la acción prosperó por un 22,4% de la total por lumbociatalgia crónica más hernia de disco no operada, incluidos los factores de ponderación, de acuerdo con el baremo decreto ley 659/96.

    5. No corresponde adicionar el 20% del art. 3 ley 26.773, por constituir una consecuencia mediata de un accidentein itinere.II. Contra dicha decisión, Asociart S.A. A.R.T., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incs. d) y g) del artículo 145 del C.P.C.C. y T. y expresa los siguientes agravios:

    6. Arbitrariedad por lesión a los derechos de defensa, debido proceso y propiedad, al condenar a su parte al pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad del 22,4%, además de utilizar como base de cálculo un ingreso base mensual errado.

    7. Solicita la revocación del fallo, por cuanto considera que no se tuvo en cuenta la existencia de una incapacidad previa, reconocida por la misma sentencia. Agrega que el tribunal de grado rechazó el certificado médico presentado por la actora como base de la demanda, pero lo admitió en cuanto a su fecha cierta para determinar la fecha de la primera manifestación invalidante.

    8. Entiende que la propia sentencia no tuvo en cuenta que la actora presentaba una incapacidad del 15% que ya había sido indemnizada previamente, todo lo cual no fue tenido en cuenta en la pericia médica que el tribunal tuvo en cuenta como base de su condena.

    9. Sintetiza que, de haberse considerado la incapacidad anteriormente indemnizada, se debió condenar a su parte por la reagravación sólo por un 19,4% de incapacidad. Explica la recurrente que ello no es así porque al contestar...

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