Sentencia nº 146054 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2020

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la cuidad de San Salvador de Jujuy, a los 27 del mes de abril del año dos mil veinte, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, integrada por los señores jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº C-146.054/19, caratulado: “A.G.: F.G.N.-.B.J.E. c/ Estado Provincial - Instituto de Seguros de Jujuy” y su acumulado expediente Nº C-146.976/19, caratulado: “A.G.: Unión Personal de la Nación - Seccional Jujuy c/ Estado Provincial - Instituto de Seguros de Jujuy”, los cuales se encuentran en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que procedieron a emitir sus votos en el orden indicado:

El J.S.D. dijo:

Que a fojas 21/28 se presentan J.H.B. y G.N.F., con el patrocinio letrado de la abogada M.V..

Se presentan en autos por sus propios derechos y además, el primero por el “Sindicato Independiente de Empleados y Obreros Municipales de Jujuy” (SIEOM JUJUY) y el segundo por la “Asociación de Profesionales Universitarios de la Administración Pública Jujuy” (APUAP JUJUY), ambos invocando su carácter de secretarios generales de dichas instituciones y deducen acción de amparo en contra del Estado Provincial - Instituto de Seguros de Jujuy.

Que al concretar su pretensión, solicitan que se dicte sentencia en contra del Instituto de Seguros de Jujuy - Estado Provincial a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 313-ISJ-D-2019 de fecha 08/08/19 que implementa el Seguro de Sepelio Obligatorio y retiene a cada agente estatal de la Provincia la suma de pesos noventa y cuatro con cincuenta y tres centavos ($ 94,53). Requieren además, que se dicte medida cautelar innovativa y se deje sin efecto la Circular de fecha 20/08/19, para evitar la retención obligatoria del costo del seguro en cada empleado.

También solicitan la inconstitucionalidad del art. 21 inc. a de la Ley 4.282.

Que al relatar antecedentes, afirman que el Estatuto del Empleado Público de Jujuy establece en su Art. 36: “Cuando se produjere el fallecimiento de cualquier persona que trabaje en relación de dependencia con el Estado Provincial éste se hará cargo de los gastos de sepelio del empleado fallecido. En ese supuesto, el Estado abonará a la viuda o a la persona que quede a cargo del grupo familiar, el importe íntegro de las retribuciones correspondientes al mes en que ocurriera el fallecimiento. Están incluidos en este beneficio todos los empleados y trabajadores dependientes del Estado Provincial, sin distinción de la condición en la que se desenvuelva su relación de dependencia, sean empleados permanentes, jornalizados, reemplazantes, etc.”.

Que no obstante la clara obligación a cargo del Estado empleador para con los empleados públicos, el Directorio del Instituto de Seguros de Jujuy resolvió mediante Resolución Nº 313 ISJ-D-2019, entre otras cuestiones, la implementación del Seguro Colectivo de Sepelio con carácter de obligatorio e irrenunciable.

Que la resolución antes referida establece en forma "obligatoria" en cabeza del conjunto de trabajadores y especialmente de los trabajadores municipales y profesionales que afirman representan, un seguro de sepelio que la ley pone en cabeza del empleador – Estado; agregan que ello implica una clara violación del Estatuto del Empleado Público de Jujuy que se encuentra vigente y afecta el deber de seguridad patrimonial o indemnidad que pesa sobre el empleador respecto de cada empleado público.

Agregan que con ese descuento compulsivo mensual también se afecta la intangibilidad del salario en un momento de clara crisis económica y estrepitosa caída del nivel adquisitivo del mismo, y claramente se afecta el derecho de propiedad de los empleados públicos jujeños consagrado en nuestra Constitución Nacional.

Que si la cobertura de los sepelios de los trabajadores fallecidos está a cargo del Estado, según la ley 3.161/74, no puede una resolución del Instituto de Seguros de Jujuy cambiar al obligado, y en vez de imponer en cabeza del Estado Provincial, municipal, entes autárquicos. etc. el costo del seguro colectivo, transferirlo en forma compulsiva a los trabajadores, haciendo un nuevo negocio a costa de los trabajadores.

Que el Instituto de Seguros de Jujuy puede cubrir los gastos de sepelio de cada trabajador, pero no es el trabajador quien debe pagarlo, sino el Estado empleador, mediante los mecanismos que se prevean a tales fines.

Que el fondo de garantía para la seguridad social, que tiene por fin cubrir los gastos de sepelio por fallecimiento de personal en actividad o pasividad, tiene por contribuyentes no solos a los afiliados al ISJ, sino también a las dependencias del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, administración pública centralizada o descentralizada, sus entidades autárquicas y los municipios.

Que si se entiende en forma armónica la legislación provincial, se debe concluir que los gastos de sepelio que la ley 3.161/74 pone en cabeza del Estado empleador, no pueden ser transferidos al empleado, sino que por el contrario deben ser sufragados por el Estado.

Que los seguros sociales obligatorios tienen por finalidad garantizar cuestiones de la seguridad social a bajo costo y que el seguro de sepelio obligatorio e ilegal, ni siquiera tiene esa característica.

Que luego de efectuar cuestionamientos al valor del seguro que debe pagar el empleado, agregan que la resolución atacada ha desnaturalizado el seguro colectivo que responde a un tema de seguridad social.

Que cualquier retención que se efectúe sobre el salario de los trabajadores y que implique un descuento en sus haberes debe ser interpretado en forma restrictiva y admitida sólo excepcionalmente, y en el presente caso estamos ante un descuento obligatorio, forzoso, para cubrir una contingencia claramente establecida en cabeza del empleador Estado, lo que aclaran, sería distinto si se tratara de un seguro voluntario, en donde el trabajador elige libremente sobre el descuento de sus haberes, y ante la decisión individual no existe obstáculo que pueda plantearse y por ello, lo que se cuestiona en autos es la obligatoriedad puesta en cabeza del trabajador.

Que como la imposición del seguro de sepelio ha sido sorpresiva y urgente, se omitió por parte del Gobierno Provincial incluir por ley a las sumas aseguradas y al premio para el seguro como una facultad del Directorio del Instituto de Seguros de Jujuy.

Que las normas constitucionales violentadas por el accionar del Instituto de Seguros de Jujuy son el art. 17 (derecho de propiedad) y el art. 14 bis (protección del salario) de la Constitución Nacional, y asimismo los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por la Argentina (art.75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

Que en capitulo aparte solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 21 inc. a) de la Ley 4.282.

Argumentan que para ajustarse a la constitucionalidad, esa norma debió estar redactada de tal manera que los servicios de sepelio deberían solventarse con las contribuciones establecidas en el inciso b) del mismo artículo (los aportes de las dependencias del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, administración pública centralizada o descentralizada, sus entidades autárquicas y los municipios) y así se ajustaría a los derechos reconocidos a los trabajadores estatales según el Estatuto del Empleado Público, a la seguridad social, al derecho de propiedad, a la protección del salario.

Con cita de abundante doctrina y jurisprudencia, formulan argumentos sobre la procedencia de la acción tentada en autos y la legitimación para interponer la acción de amparo que intentan.

Luego solicitan medida cautelar de no innovar, la que fue tratada y resuelta por resolución de fecha 20/09/19, sentencia que fue consentida por las partes.

Por último, ofrecen prueba y peticionan.

Que luego de que fuera rechazada la medida cautelar solicitada por los actores, a fojas 73/179 se agregan escritos de consentimiento para la interposición de la acción que tramita en autos, consentimientos que conforme a lo manifestado a fojas 180, corresponderían a afiliados de las instituciones gremiales actoras.

Que por providencia de fojas 181 se confirió vista de esa presentación y la documental agregada por la parte actora al Estado Provincial, el que al momento de la audiencia dispuesta en autos y cuya constancia rola a fojas 202/203, se opuso a su incorporación por extemporánea, para luego y sin perjuicio de ello, desconocer las firmas insertas en esos instrumentos.

Que conferido traslado de la acción al Estado Provincial, a fojas 193/201 se presenta la abogada A.C. en representación del mismo y contesta la demanda.

Que luego de una negativa general y diversas en particular, como cuestión previa formula defensa de falta de legitimación activa por parte de la actora en relación con el derecho sustancial que se discute en el proceso, es decir que actor o demandado sean las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con relación a la concreta materia sobre la cual versa el pleito.

Que en el caso concreto de autos, los señores G.N.F. y J.H.B. promueven demanda invocando una legitimación extraordinaria fundada en la calidad de Secretarios Generales de una organización sindical y si bien podrían tener legitimación para actuar por sus asociados, tratándose de derechos individuales deberían contar con autorización expresa de los accionantes, lo que claramente no ocurre, y por ello argumenta que la defensa de falta de legitimación sustancial activa resultaría procedente.

Que sobre la falta de representación de los actores, argumentan que el SIEOM carece de personería jurídica, es decir no se encuentra inscripto en el Ministerio de Trabajo de la Nación y no se le otorgó la personería jurídica que la organización solicitó el 13/07/10 mediante Expte. N° 1.395.599.

Que con respecto a la legitimación de los señores F. y Burgos para actuar en la causa "por sus propios derechos", no consta...

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