Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Marzo de 2020, expediente FSA 021359/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

OJEDA HNOS. S.A. c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 21359/2019/CA1

ta, 11 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 95/106;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el apoderado de la firma OJEDA

    HNOS. S.A. en contra de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2019 (fs.

    91/94 y vta.), por la cual el juez de la instancia anterior desestimó in limine la acción de amparo intentada por la actora.

    1.1. Para así decidir, el sentenciante manifestó que resulta indispensable para la admisión de la acción de amparo -remedio sumarísimo y excepcional- que quien lo solicita acredite que no es viable la aplicación de vías ordinarias para reparar el perjuicio ocasionado, ni tampoco puede ser utilizado con una finalidad claramente cautelar como es la obtención de la suspensión de un acto administrativo.

    Señaló que tampoco es la vía adecuada cuando el daño que se alega es esencialmente patrimonial y no está demostrado que su composición por vía ordinaria ocasionare un perjuicio grave e irreparable.

    También recordó como un requisito de importancia primordial la irreparabilidad del perjuicio que se invoca y que tiene que ser actual e Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    inminente, lo que consideró que no se verifica en el caso porque los derechos que se pretenden reconocer son clara e incuestionablemente la devolución o el reintegro de lo ya pagado, más la diferencia por el tiempo transucurrido desde la fecha de un decreto que cuestiona por inconstitucional hasta la de su convalidación.

    Agregó que es evidente que el daño que pudo haber causado el pago de una suma de dinero por la aplicación ilegítima del decreto impugnado no es actual y que de ningún modo se puede pedir por esta vía la suspensión de efectos que ya se produjeron.

    Por último, concluyó que el caso merece una prueba más amplia.

  2. Que en su memorial de agravios (fs. 95/106) el apoderado de la actora expresó su disconformidad con la resolución en crisis, relatando que en el marco de su actividad comercial, la firma OJEDA HNOS. S.A. concertó

    numerosas operaciones de exportación en forma posterior al dictado del Decreto 793/18 y en forma previa al dictado de la Ley de “Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019” Nº 27.467,

    correspondiendo la restitución de los...

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