Sentencia nº 13-01941489-7 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 13 de Noviembre de 2019

PonenteVALERIO - PALERMO - ADARO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - EMPRESA DE LIMPIEZA - HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 44

CUIJ: 13-01941489-7/1((010402-49470))

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA) EN JUICIO N° 49470 "ESTRELLA LUCIA INES Y OTS. C/ ASEO TECNOLOGICO SRL Y OTS. S/ DESPIDO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104714587*En Mendoza, al 13 de noviembre de 2019, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01941489-7/1, caratulada: “COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA) EN JUICIO N° 49.470 “ESTRELLA LUCIA INES Y OTS. C/ ASEO TECNOLOGICO SRL Y OTS. S/ DESPIDO” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C.C.yT. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por la Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo quedó establecido el nuevo orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. MARIO D.A..ANTECEDENTES:

A fs. 09/16vta., se presenta el Dr. J.L.C. en representación de la demandada Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 309 y sgtes., de los autos N° 49.470 caratulados “Estrella, L.I. y ots. c/ Aseo Tecnológico S.R.L. y ot. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la contraria, quien contestó a fs. 24/25vta., por intermedio de su apoderado.

A fs. 37/38, obra dictamen del Procurador General quien aconseja el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. 43 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

I.La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por las actoras y condenó solidariamente a Aseo Tecnológico SRL y a la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA), a pagarles la suma que allí estimó en concepto de rubros indemnizatorios y salariales a consecuencia del despido, pero rechazó la multa derivada del art. 2 de la Ley 25.323, con costas a cargo de las demandadas en lo que prosperó y a cargo de las actoras por el rubro rechazado.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el sentenciante argumentó:

  1. Se acreditó que las actoras cumplían funciones de limpieza en las instalaciones de la CNEA con jornada completa y no como figuraban registradas con media jornada.

  2. LaComisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) resultó solidariamente responsable con la empleadora Aseo Tecnológico S.R.L., empresa en quien delegó la limpieza de las oficinas de la Regional Cuyo, por efectuar una actividad que coadyuvaba a su fin de manera determinante, integrando el llamado“proceso productivo”.

  3. La limpieza se realizó en oficinas públicas de un organismo dependiente del Estado Nacional -de cada sector- por lo que resultó no sólo necesario sino también determinante y coadyuvante a la actividad de la institución, frente a la cantidad de empleados que se desempeñan en la misma, como por la atención de usuarios particulares de los servicios que ofrece; de modo que la limpieza del sector de oficinas no resultó ser una actividad accesoria y escindible de la principal.

  4. Otro elemento convictivo más de la solución que adoptó fue que la propiademandada reconoció –y ofreció prueba a tal fin- que oportunamente el organismo realizó el control de cumplimiento de normas laborales y de la Seguridad Social con relación al cesionario –tal como lo exige el art. 30 LCT- no pudiendo luegocontra factumargumentar su inaplicabilidad.

  5. Por otro lado, el control que efectuó la CNEA sobre la subcontratista no resultó eficiente ni efectivo, en tanto; las trabajadoras cumplieron con una jornada completa de ocho horas diarias y fueron remuneradas con un monto correspondiente a media jornada. De modo que incumplió con su deber legal de controlar adecuadamente el cumplimiento, por parte del contratista, de sus obligaciones laborales, lo cual permitió que ésta vulnerara el deber de buena fe (art. 63 LCT), registrando una jornada horaria menor y abonando un remuneración inferior a la correspondiente, en perjuicio directo de las dependientes.II.Contra dicha decisión la CNEA interpuso recurso extraordinario provincial.

  6. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145 inc. g) del CPCCyT. considerando que resulta arbitraria la condena solidaria en función de la errónea interpretación del art. 30 de la LCT, entendiendo que la subcontratista ninguna tarea efectuó en la institución que implicara una actividad propia y...

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