Sentencia nº 13-04147191-8 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | MARQUEZ LAMENA - COLOTTO - AMBROSINI |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 206CUIJ: 13-04147191-8( (010303-53474))
D.A.Z.Y.H.V.E.H.Z.E. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
*104211026*En M., a los once días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 53.474 – 260.239 caratulados “D.A., Z. y H.V.e.H., Z.E. c/ Dirección General de Escuelas p/ daños y perjuicios”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada n° 2 de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fs. 164/170.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios, lo que se hizo a fs. 180/182, debidamente contestados a fs. 185/186, 188/189 y 195 y vta.
A fs. 200 toma intervención el Ministerio Pupilar.
Llamados los autos para resolver, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y A..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
C..
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M..L. DIJO:
I.Contra la sentencia que rechaza la demanda, la parte actora sustenta su recurso en los siguientes términos:
La sentencia no evalúa correctamente la base fáctica del caso. El niño se lesionó cuando ya había ingresado al establecimiento educativo, mientras esperaba el inicio de la clase de educación física.
El menor fue inmediatamente asistido por el personal de la escuela, lo que demuestra que había dependientes de la institución encargados de la custodia y disciplina del alumnado.
La actividad que estaba desarrollando el alumno no era extraña, por lo que no era imprevisible. De ninguna manera puede encuadrarse en caso fortuito.
La madurez del menor no ha sido puesta en duda. Él estaba realizando una actividad de juego, de acuerdo a los estándares normales de niños de su edad, sin poder evaluar el riesgo que supuso la acción, como sucede en esa etapa del desarrollo de la persona.
Si bien resulta aplicable el art. 1.117 del Código Civil, el mismo debe ser interpretado en consonancia con el art. 1.767 del Código Civil y Comercial. La nueva normativa endureció el carácter objetivo de la responsabilidad de los establecimientos educativos.
Tanto el colegio como la aseguradora asumieron prestaciones médicas. El proceso judicial se entabló porque el cumplimiento de las obligaciones ha sido parcial y fracasaron las negociaciones.
II.La Dirección General de Escuelas, la aseguradora y Fiscalía de Estado, responden al recurso, pidiendo su rechazo.
III.Los hechos no controvertidos son los siguientes:
El día 09 de junio de 2015, cerca de la nueve de la mañana, Z.D.H. ingresa a la Escuela 1-173 Provincia de San Juan, sita en El Algarrobal, Las Heras. Llegó en bicicleta. Jugando con ella se cae y se lesiona. Fue asistido por personal del establecimiento, quien da aviso al Servicio de Emergencias Coordinado. Trasladado al Hospital Notti, se le diagnostica fractura de tibia y peroné izquierdos.
Según el acta labrada en el establecimiento, el niño (próximo a cumplir 13 años de edad) se precipitó al suelo en circunstancias de estar efectuando un “Willy” con su bicicleta.
Tanto la aseguradora –que fue incorrectamente citada en garantía- como la Dirección General de Escuelas invocan irresponsabilidad por culpa de la víctima. La primera se pregunta, ¿cuál es la responsabilidad de profesores y maestros? ¿Acompañar al menor a que guarde la bicicleta en el lugar que el colegio ha dispuesto para ello, procurando que no haga ningún movimiento?
En dicha línea, la sentencia de primera instancia rechaza la demanda, entendiendo que el accidente debe ser encuadrado dentro de la eximente “caso fortuito” o “hecho de la víctima con los caracteres de caso fortuito de imprevisibilidad o inevitabilidad”.
No comparto la decisión. Explicaré porqué, recordando lo dicho en los autos 52.740 caratulados “M., M.A. y C., F.E. ambos por su hijo menor M., E.N. c/ Dirección General de Escuelas p/ daños y perjuicios”, sentencia de esta Cámara de agosto del año pasado.
El art. 1.117 del Código Civil, aplicable al caso por haber sucedido los hechos al tiempo de su vigencia, decía: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridadeducativa, salvo que probaren el caso fortuito. Lo establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación pertinente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario".
La responsabilidad de los establecimientos educativos en los términos del art. 1.117 del Código Civil es una responsabilidad rigurosamente objetiva ya que prevé como única eximente el caso fortuito y, como en toda responsabilidad de naturaleza objetiva, no solo debe reunir las características de inevitable e imprevisible, sino que, principalmente, debe ser ajeno a la actividad educativa. Excepcionalmente, se admite como eximente el hecho de la víctima cuando reúna las características del tal caso (ver, entre muchos: Segunda Cámara Civil de M., “Paz”, 28/octubre/2015, la Ley Online AR/JUR/58307/2015 y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
En esa sentencia se menciona un artículo de A.K. de C. publicado hace varios años (“La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, La Ley 1998-B, 1047), que contiene una serie de expresiones que hago propias y me permitiré citar.
La vigilancia de los alumnos, en la educación moderna, no está sometida al control de una persona determinada, sino al de una organización más o menos compleja, que impone directrices o instrucciones.
No es posible diluir la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo privado ni la del Estado. En un caso, es una responsabilidad empresarial que se debe asumir como en cualquier otra actividad y, en el otro, es el cumplimiento de un deber insoslayable del Estado.
Las medidas relativas a la organización son asumidas por los titulares del Centro. El riesgo de que se produzcan daños es propio de lo que puede denominarse la "empresa docente", concebida como unidad económica. De allí la necesidad de un seguro.
Por eso, la ausencia de culpa en los docentes no tiene porqué excluir la responsabilidad del titular del centro desde que a éste competen tareas organizativas de dirección cuya defectuosa...
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