Sentencia nº 111635 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 25 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-111.635/18, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: V.O.R. c/ Estado Provincial - Tribunal de Cuentas”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 27/34 se presenta el Sr. O.R.V., DNI Nº 7.783.828, con el patrocinio letrado del abogado R.F.F., promoviendo acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

    Al concretar su pretensión, solicita que se revoquen las Resoluciones Nº 530-TP-2018 y Nº 1004-SII-2016, emitidas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, absolviéndolo de los cargos formulados en el E.. Nº 800-566/2012, caratulado: “Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy –corresponde a auditoría de contrataciones celebradas por el Hospital San Roque con las firmas LD JUJUY de M.S. y A.M..

    Refiere que se desempeñó como administrador del Hospital San Roque desde el año 1998 hasta el mes de junio de 2013, época en la que hizo uso de licencia por razones de salud, hasta que se jubiló como J. de Departamento Administrativo.

    Agrega que la Sala II del Tribunal de Cuentas de la Provincia instauró en su contra y de otros agentes del establecimiento, un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad y emitió la Resolución Nº 549-S/II-13, de fecha 26/03/13, por la cual se le formuló cargo provisorio por lo actuado en expedientes administrativos de compras de diversos elementos del nosocomio.

    Sostiene su absoluta falta de responsabilidad en estos procesos, la que -señala- recae en División Compras del Hospital, por cuanto, conforme se dispone en la Resolución Nº 0073-INT- HSR-2010 (mediante la cual se aprueba el proceso de compras para bienes de consumo y de capital), su responsabilidad se limitaba a analizar el pedido de provisión, si los precios son los de la plaza, la calidad solicitada, si los oferentes son comerciantes del rubro y si están inscriptos o no en el Registro de Proveedores del Estado, para seguidamente advertir que el pedido llega a su despacho ya ratificado por la firma del encargado de compras, quien es el obligado a ello.

    Agrega que, detectadas las irregularidades por su parte, se apartaron los agentes presuntamente involucrados del Sector Compras y se solicitó la instrucción del sumario administrativo pertinente a fin de deslindar responsabilidades y la intervención del Tribunal de Cuentas.

    Alega la falsedad de las afirmaciones efectuadas por los agentes del Sector Compras en cuanto manifiestan que actuaron por instrucciones impartidas por su parte y argumenta que no surge acreditado con relación a su persona, dolo o negligencia alguna.

    Niega haber orientado o direccionado la compra a algún proveedor en particular, ya que el trato habitual con los mismos y el procedimiento lo llevaba a cabo División Compras.

    Entre otras argumentaciones, señala que su actuación fue en todo momento conforme a derecho, lo que surge también probado del descargo de la Sra. M.R. obrante a fs. 222/232 del expediente administrativo, en la que manifiesta que en su carácter de administrador, recordó que debe tenerse en cuenta que al momento de preadjudicar, la Comisión debe tener en cuenta el menor precio o calidad (en caso de tener que adjudicar a mayor precio y justificando dicha condición). Agrega que al tomar conocimiento de irregularidades, solicitó de inmediato la realización de una auditoría, tal como quedo acreditado a fs. 38/45 del E.., Nº 800-566/2012.

    Afirma que a fs. 172 y 176 del expediente referido, obran memoranda cursados al J. de Compras, firmados por el Sub Director y el actor, disponiendo la exclusión del Registro de Proveedores del Hospital a las firmas L y D y A., actuando conforme a derecho.

    Señala que mediante Resolución Nº 10730-S-2013, obrante en E.. Nº 716-1104/12, caratulado: “S/ sustanciación sumario administrativo para determinar responsabilidades por hechos acaecidos en División compras y suministros del Hospital San Roque”, dispone apartar de sus funciones al J. del Departamento de Compras Zenón A., al J. de la Sección Adquisiciones B.A.R., al J. de la Sección Recepción e Inspección del Hospital San Roque Alejandro Juan A. e instruirles sumario administrativo, y que el actor no se encuentra comprendido en dicha resolución ni se le ha iniciado sumario administrativo.

    Alega que las maniobras han sido realizadas a sus espaldas, con cita de jurisprudencia que considera aplicable al sublite, para agregar la absoluta inocencia de los niveles gerenciales y administrativos del Hospital.

    Afirma que no obstante las pruebas rendidas, mediante Resolución Nº 1004-D/II-2016, de fecha 07/04/16, se resuelve dar por concluido el Procedimiento Administrativo de Determinación de responsabilidad instaurado mediante Resolución Nº 549-S/I-2013 y: a) declarar exentos de responsabilidad patrimonial a los funcionarios R.A.C. y M.M.M.; b) formular en contra de V.Z., R.S.E., L.A.F., M.R. de Segovia y O.R.V., cargo solidario y definitivo por la suma de $ 6.000.- con intereses, con sustento en la actuación que les cupo por el pago de un sobreprecio de un 100% en el E.. Nº 716-049/12; c) formular en contra de O.R.V. y M.R., cargo solidario y definitivo por la suma de $ 8.850 con más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago, con sustento en la actuación que les cupo en el pago de sobreprecio de un 85% en el E.. Nº 716-784/2012; d) aplicar multas a los involucrados, ascendiendo la multa aplicada al actor a la suma de $ 49.244,60 conforme el art. 96 segundo párrafo de la Ley Nº 4.376/88, con sustento en la participación que le cupo en los procederes irregulares detallados en Dictamen Fiscal 45/2014.

    Indica que en contra de la misma interpuso Recurso de Reconsideración, en base a los fundamentos que expone.

    En primer término, afirma que la resolución se fundamenta en el Dictamen Nº 45/2014 de Fiscalía Letrada y señala la existencia de una grave contradicción en la misma, por cuanto se exime de responsabilidad a los entonces contador y directora del establecimiento hospitalario por considerar que no tuvieron participación sistemática en los procesos cuestionados, así como la existencia de una estructura administrativa intermedia, con específicas funciones de gestión y control.

    Indica que tales consideraciones no se le aplican, más aún, se le atribuye responsabilidad directa en el proceso de compras, citando en su contra normativa en base a la cual es su función la de analizar el pedido de provisión a efectos de autorizarlo o modificarlo, siendo que en realidad, el responsable de tales pedidos es el J. del Sector Compras, por cuanto es el J. de Compras el que firma la conformidad de la recepción de los insumos que solicitara una vez finalizado el proceso.

    Agrega que corresponde al J. de cada sector la determinación de la responsabilidad de la necesidad de la compra de los insumos y que además, no se consideró en absoluto con relación a él, que también demostró su vocación en desarticular el perverso andamiaje montado, siendo que el sumario administrativo fue sugerido precisamente por su parte.

    Señala que la distinción efectuada al medir la actuación de los involucrados queda de manifiesto una vez más, cuando la Resolución en crisis expresa -al sostener la responsabilidad del J. de Compras- lo siguiente: “Por consiguiente, el hecho de que los expedientes vinieran con la firma de sus superiores no lo relevaba en modo alguno de cumplir específicamente las funciones de supervisión, examen y control de los procesos de compras, inherentes al cargo que detentaba (J. de Compras), funciones que le eran naturalmente propias aún cuando la mentada Resolución 73 no hubiera existido. En cuanto a estas notables sucesión de acusaciones recíprocas en orden a deshacerse de la responsabilidad poniéndola en cabeza del otro y no bastante que, como hemos dicho, no es posible eximir de toda responsabilidad al superior jerárquico, encuentro más atendible que este último haya confiado en la cadena previa de controles que para eso están, a aceptar el argumento de A. de que la aprobación de sus superiores lo exime de toda responsabilidad”.

    Concluye que respecto del entonces director y de la contadora del Hospital se admite que hayan confiado en la cadena previa de controles, pero no se acepta para él.

    Sostiene asimismo que se le han formulado cargos por expedientes en los que no firmó la orden de compra por haberse encontrado de licencia, tal como la compra de bolsas de residuos...

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