Sentencia nº 13-03818211-5 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2019

PonenteMARQUEZ LAMENA - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDOBLE INSTANCIA - GARANTIAS PROCESALES - ALEGATO - FALTA DE AGREGACION - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 861CUIJ: 13-03818211-5( (010303-53333))

MENDOZA CLAF S.A. C/ RODRIGUEZ SILVINA EDITH P/ REIVINDICACIÓN P/ REIVINDICACIÓN

*103859145*En M., a los treinta días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 53.333 – 251.581 caratulados “M.C.S.c.R., S.E. p / reivindicación” originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 698/713.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios lo que se hizo a fs. 731/740, los que fueron debidamente contestados a fs. 792/798 y 801/812.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

Viene recurrida por la demandada la sentencia que rechaza la excepción por simulación y admite la demanda por reivindicación.

La recurrente sustenta su recurso en los siguientes términos:

La sentencia es nula. Los alegatos de su parte nunca fueron agregados, con lo que la jueza dictó sentencia sin leerlos. Hubo un vicio procesal que le provocó indefensión. Dada la complejidad del caso, la evaluación de dicho escrito era fundamental para el dictado de la sentencia.

La sentencia es absurda en cuanto atribuye a la demandada el carácter de accionista y de directora suplente de la sociedad actora. Se confunde a S.R. con G.R.. La demandada no ha sido nunca accionista ni directora de la sociedad actora.

Considera la juzgadora que existen indicios acerca de la simulación, pero estima que no son suficientes para demostrar la existencia de una persona interpuesta en la adquisición del inmueble objeto de este pleito. Sin embargo, no pondera que la no activación de la sociedad en el impuesto a los ingresos brutos es un indicio contundente de inexistencia de actividad comercial. Todo el funcionamiento de M. Claf S.A. es ficticio.

La sociedad adquirió un inmueble de un alto valor y, en lugar de obtener de él una renta, lo dio en comodato al hijo del presidente del directorio, por un tiempo indefinido.

M.C.S. fue constituida con un capital irrisorio de 12.000 pesos. La sociedad nunca tuvo fondos para adquirir el inmueble. Lo hizo con dinero de los socios, lo que demuestra que nunca funcionó ni produjo ganancias.

La sociedad presenta una pérdida de capital no subsanado, lo cual fue advertido por la Dirección de Personas Jurídicas y lo muestra la pericia contable.

H.B. se comprometió en el contrato de comodato a pagar una deuda hipotecaria de M.C.S. sin causa alguna. Esta persona adquirió luego las acciones de sus padres en la sociedad, siendo actualmente socio y presidente de la misma. La sociedad tiene hoy el domicilio social en el domicilio real de su presidente.

La jueza consideró no probada la existencia de causasimulandi. Sin embargo, se destacó que H.B. recurría a la práctica de adquirir inmuebles a través de sociedades como estrategia preventiva ante eventuales reclamos de acreedores. El testigo G.K. dio cuenta de unos 40 juicios de mala praxis que han acechado el patrimonio de H.B..

Analiza por fin la apelante toda una serie de irregularidades en el funcionamiento de M. Claf S.A.

II. Las partes apeladas peticionan, por las razones que expresan y a las que me remito, el rechazo del recurso.

III. Por exigencia legal, comenzaré tratando el planteo de nulidad (art. 141-II, CPCCyT).

Es cierto que los alegatos de la demandada no fueron agregados oportunamente, por lo cual –cabe suponer- se dictó sentencia sin habérselos considerado.

Es un defecto procesal innegable. Sin embargo, me inclino por no hacer lugar al planteo de nulidad. Estas son mis razones.

En general, se discute si la privación del derecho de alegar puede provocar o no una nulidad procesal (ver: M., A.L., N. procesales, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 201 y sus citas jurisprudenciales).

En M., predomina una posición negatoria. Se ha decidido que los alegatos son el punto de vista parcial de los contendientes. De por sí, ni quitan ni añaden hechos o pruebas. Su omisión entonces, no sirve para fundar un pedido de nulidad, porque el planteo constituye una mera hipótesis (Segunda Cámara Civil de M., “Ocaña”, 30/julio/2004, LS 106-032). Aclaro que no ignoro un fallo contrario del mismo Tribunal, en una composición anterior (caso “B. c/ B.L., 10/noviembre/2000, LS 097-191).

Otra Cámara de esta circunscripción ha dicho que la privación del derecho de alegar no determina la nulidad de la resolución si no se invoca y acredita el perjuicio. El litigante en la expresión de agravios, puede volcar todas las razones que no pudieron exponerse en el alegato impedido y no limitarse a afirmar que la omisión le ha privado la posibilidad de obtener una sentencia favorable (Primera Cámara Civil, “M., 25/octubre/1994, LS 153-022).

Esta Tercera Cámara de Apelaciones, en una anterior integración, mantuvo el mismo criterio, señalando que la etapa de alegatos, si bien forma parte de la estructura procesal, no reviste características trascendentales que puedan afectar el derecho de defensa. Tan es así que su presentación no es obligatoria. Si dijo allí que la falta o errónea notificación del decreto que pone los autos para alegar, no son fundamento suficiente para la declaración de nulidad (“Quirós”, 15/junio/1990, LS 065-026).

En cuanto al vicio de procedimiento no convalidado, debemos recordar que para que la declaración de nulidad sea procedente es menester que concurran los siguientes requisitos: a) la existencia de un vicio formal que impida el ejercicio del derecho de defensa, b) que tal error de procedimiento no haya sido provocado ni consentido por la parte nulidicente y c) que exista interés jurídico concreto en obtener la nulidad (arg. art. 94, CPCCyT. V. nota de P. al art. 94 del anterior Código Procesal).

Si bien reconozco que la falta de consideración de los alegatos de una parte constituye una inobservancia deprincipios procesales, como el de bilateralidad y el de igualdad, hoy los alegatos están incorporados a fs. 780/788 y los jueces de esta Cámara hemos podido leerlos.

La doble instancia no es una garantía constitucional en materia de civil. Menos aún lo es el denominado “doble conforme”, tan invocado en estos tiempos en procesos penales.

Como el recurso de apelación –que es un recurso ordinario- dota al Tribunal de alzada de plena competencia sobre el asunto y juzga como el primer juez, tanto sobre los hechos como el derecho, tenemos amplitud de conocimiento y decisión, con lo que la situación denunciada no responde al requisito de la trascendencia antes aludido.

En virtud de lo analizado, encuentro que todo el cuestionamiento a la sentencia dictada puede ser canalizado adecuadamente por la vía del recurso de apelación, respondiendo íntegramente al interés recursivo de la demandada.

III. La sentencia apelada admitió la acción de reivindicación instada por M.C.S. en contra de la Sra. S.E.R., condenándola a que entregue el inmueble que ocupa, situado en calle Cerro León Negro 319 del Barrio Dalvian.

La Sra. R. resiste la reivindicación intentada por la titular registral del inmueble que habita. Argumenta que la...

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