Sentencia nº 54516 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2019

PonenteISUANI - ORBELLI - MIQUEL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CADUCIDAD - NOTIFICACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:370CUIJ:13-03817476-7/1((010301-54516))

A.,S. C/ H., N. DEL V. P/ COBRODEPESOS

*104668109*Mendoza, octubre 30 de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos N°54516/251.525 caratulados “A.S. c/H.N.del V. por Cobro de Pesos”, llamados a resolver a fojas 368; y,

CONSIDERANDO:

I.-Que la cautelada -N.H.- apeló la decisión de fojas 330 y vta. en cuanto desestimó la caducidad, que ella planteara, del embargo preventivo trabado en autos.

Para así decidir, valoró el sentenciador que el embargo preventivo había sido regularmente otorgado y que la incidentante no había solicitado la cancelación de la medida y menos acreditado la desaparición de las circunstancias que justificaron la concesión.

En oportunidad de fundar su recurso, la apelante repudió la resolución alegando omisión de pronunciamiento. Sostuvo que, lejos de analizar su planteo, el juzgador se entretuvo en consideraciones abstractas.

A partir de allí, insistió en el argumento con el que, en la instancia anterior, respaldó la perención: ausencia de notificación por cédula del auto que ordenó la medida, requisito necesario -dijo- para apelarla. Señaló la posibilidad cierta de que las cautelares caduquen y desarrolló la idea. Solicitó la admisión del recurso y de la declaración de la caducidad con costas.

A su turno, el recurrido sostuvo la decisión cuestionada por las razones que expuso y se dan por reproducidas.

II.-En el abordaje del recurso y ante los reparos de la apelada a la suficiencia del memorial, es necesario recordar el criterio flexible adoptado por el Tribunal para valorar esa suficiencia, que lleva -inexorablemente en el caso de duda- a la supervivencia del remedio(Expte. n° 39815 “C. c/Dalvian” – 10/05/2008; autos N° 50.618/121032 “A.M. en J. nro. 118566 “P.E.A. c/A.M por Rendición de cuentas por Incidentes” - 08/05/2014; autos N° 50.435/4997 “D.A. c/Gómez O.R. y ots. p/Simulación”, 19/05/2014, entre otros).

En esa sintonía, juzgando que la queja satisface mínimamente los requerimientos del art. 137 del CPCCyT, se ingresará a su tratamiento anticipándose -no obstante- que la pretensión impugnativa de la apelante no puede tener andamiento.

III.-Se juzga quele asiste razón al recurrente en su denuncia de ausencia de tratamiento del argumento en el que fundó su incidencia y que la decisión de grado soslayó.

Es cierto, también, que la medida nunca fue notificada y que las precautorias son susceptibles de caducidad...

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