Sentencia nº 198 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Octubre de 2019

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaLEVANTAMIENTO DE MEDIDAS TUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - RECONCILIACION DE LOS CONYUGES - INTERVENCION ESTATAL

Fs. 84

Nº604/19/11F-198/19

``COMPULSA EN AUTOS ELEVADOS A CAMARA DE APELACIONES DE FAMILIA N°3221/17/11F CARATULADOS ``I.J.B.C.B.M.E. POR MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

M., 28 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 82, habiéndose fijado el orden de votos y,

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 61 el incidentante M.B. interpone recurso de apelación encontra de la resolución recaída fs. 58/59 por la que se rechaza el incidente de levantamiento de la medida de protección ordenada a fs. 21; confirma la vigencia de la misma; emplaza al incidentante a que en el plazo de diez días de notificado se retire del domicilio donde convive con la Sra. J.B.I., bajo apercibimiento de excluirlo con el auxilio de la fuerza pública; se ordena que, cumplido el plazo establecido se practique constatación en el referido domicilio por el oficial de justicia; se hace saber al incidentante que deberácontinuar el tratamiento psicológico iniciado, a fin de poder revertir los hechos de violencia que dieron origen a la presente causa; se imponen las costas al incidentante y se regulan honorarios profesionales.

Para asíresolver la juez a quo tiene en cuenta que no se encuentran dadas las condiciones para hacer lugar a lo solicitado, por cuanto no han sido desvirtuados porotras pruebas, los fundamentos que llevaron a ordenar la medida de protección y, en particular: 1) el resultado de la pericia practicada al incidentante, los rasgos de impulsividad, irritabilidad, temperamentalidad que la misma detecta y las fallas en elcontrol de sus impulsos; 2) la probabilidad de que puedan producirse nuevamente situaciones de agresión en la pareja conyugal resulta muy esperable; 3) que en casos donde se contraponen la protección brindada por la medida tutelar y la libertad de la persona tutelada de reanudar su relación familiar y frente a situaciones de reconciliación, tras la producción de actos o situaciones de violencia de género es necesario analizar si la misma es consciente y voluntaria o viene impuesta por circunstancias ajenas(falta de respuesta esperada, falta de recursos económicos, presiones o amenazas ejercidas por el agresor); 4) la falta de acreditación del tratamiento psicológico que el incidentante afirma haber realizado (solo acompaña constancias de haber asistido a psicoterapia); 5) la afirmación del incidentante en cuanto a que se encuentra conviviendo con I., estando plenamente vigente la medida de protección, resulta una evidente violación de la misma, y una desobediencia a una resolución judicial.

II.-A fs.70/72 funda su recurso el apelante.

Se agravia en cuanto la magistrada estima que no están dadas las condiciones para hacer lugar al levantamiento frente a la falta de desvirtuación de los fundamentos que justificaron la medida tutelar siendo que -aduce- del relato de las partes surge que actualmente se encuentran viviendo juntos nuevamente a la espera de un hijo, siendo su voluntad reanudar su vida en común y resolver los conflictos matrimoniales a la par de realizar terapia individual o de pareja, no pudiendo ignorar el Estado la voluntad de las partes de continuar su vida juntos.

Afirma que: 1) del expediente penal N°P-152083/15 se evidencia que el hecho que desatóla conflictiva es único y aislado por lo que el denunciado no presenta antecedentes en violencia familiar; 2) ha pasado un año y seis meses, sin que hubieran nuevos hechos de violencia denunciados; 3) a fs. 6 la denunciante aclara que no desea instar la acción penal y no asiste al cuerpo médico forense para la constatación de las lesiones denunciadas; 4) la medida sólo se funda en la pericia psicológica practicada a la denunciante y no hay siquiera una declaración testimonial, por lo que debería haberse indagado un poco más ya que la sola denuncia no es suficiente para acreditar los hechos expuestos por la denunciante; 5) para la adopción de una medida tutelar los hechos denunciados deben ser graves, reiterados y actuales, características que no estaban presentes en la denuncia formulada por I., respecto a una discusión verbal con su pareja,en la que, al entrometerse el hermano de la misma, terminaría en una discusión mayor entre este último y el denunciado y no surge que la violencia hubiera sido directamente contra la denunciante; 6) la problemática que derivóen la medida de prohibición deacercamiento fue principalmente con el hermano de la denunciante, pues ella misma en su denuncia manifiesta que la pelea se generócon su hermano y no con ella, pues no se constataron lesiones al momento de radicarla; 7) todo indicaría que tras el tratamiento psicológico realizado pudo dialogar con su cuñado, manteniendo una buena relación en la actualidad.

Observa que de la pericia que...

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