Sentencia nº 193 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 28 de Octubre de 2019

PonenteFERRER - POLITINO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaACCIONES DE FILIACION - IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - LEGITIMACION ACTIVA - RECHAZO IN LIMINE

Fs. 54

N° 1654/18/7F-193/19

``M.M.E.C.V.S.V.D. POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD

M., 28 de octubre de 2019.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1) Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 43 por el actor en contra de la resolución recaída a fs. 41 y vta., que rechazain liminela acción de impugnación de paternidad extramatrimonial instada por el recurrente, le impone las costas y regula honorarios profesionales.

2) Para resolver así, la juez de grado sostiene que: a) el progenitor reconociente carece de legitimación sustancial activa para impugnar el reconocimiento del hijo (art. 593 delCCyC); b) si bienla cuestión es debatida en doctrina y jurisprudencia, se considera forzada la interpretación que encuadra al padre impugnante en la calidad de tercero que invoca un interés legítimo; c) reconocer un hijo voluntariamente implica una responsabilidad de la que el progenitor no debiera poder desentenderse, máxime considerando que el paradigma en materia de filiación ha mutado desde el biologismo puro a la voluntad procreacional; y d) llegado el caso, será la niña causante quien, considerando su edad y su grado de madurez, podrá instar la impugnación de la filiación, contando para ello con el compromiso de la madre de acompañarla en tal decisión.

3) A fs. 48/51 el apelante funda su recurso y solicita que se revoque la resolución apelada.

En síntesis, aduce que: a) si bien reconoció voluntariamente a T. como su hija luego del nacimiento, por las dudas que tenía respecto de su paternidad, se realizó un examen de ADN que dio resultado negativo (fs. 5); b) la progenitora reconoció que no sabía quién era el padre de la niña, la que manifestó en audiencia que quiere dejar de ser su hija y de llevar su apellido (fs. 41 y vta.); c) el criterio adoptado por la juez a quo resulta inconstitucional porque cercena de oficio el derecho de acción, estrechamente vinculado al derecho constitucional de petición, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva respecto del rechazoin liminede la demanda y, ante la duda, revisarse las condiciones de su admisibilidad sustancial en la sentencia de mérito; d) el rechazo de la legitimación del padre con base en la de la niña, supone una ficción que la obliga a transitar sus primeros años de vida hasta la adolescencia con una identidad que no se condice con la realidad biológica, afectándola tanto su faz estática y como dinámica; e) la relevancia de los actos propios del padre reconociente debe ce

der ante derechos de jerarquía superior como es el derecho a la identidad de la hija (arts. 7 y 8 de la CDN); f) la irrevocabilidad del reconocimiento tiene validez en el ámbito extrajudicial, pero nada impide que la revocación sea demandada judicialmente porque, en definitiva, es la sentencia la que determinará o no la inexistencia del vínculo; g) la nulidad del reconocimiento, que podría plantear por el error de hecho reconocible en que incurrió al creerse padre de T. (arg. art. 266 delCCyC), conlleva a la misma solución que la acción de impugnación intentada; y h) todos estos argumentos llevan a concluir que la ley confiere interés legítimo al progenitor reconociente (art. 593 delCCyC) y que, por lo tanto, tiene legitimación activa para cuestionar su paternidad.

4) A fs. 53/55 la demandada contesta los agravios y solicita su rechazo con basamento en los argumentos que brinda, a los que se remite en honor a la brevedad.

5) A fs. 587 dictamina el Ministerio Pupilar, solicita el rechazo del recurso de apelación ya que entiende que el actor no ha logrado conmover los fundamentos del fallo apelado, que estima adecuado en función de lo dispuesto por el art. 593 delCCyC, y el resguardo del interés superior del niño.

6) A fs. 59 el Ministerio Fiscal toma intervención, no formula objeciones a lo actuado y considera que se puede dictar sentencia.

7)Tal como lo ha dicho este Tribunal con anterioridad (expte.14/17, ``L. Y Q P/ MEDIDAS PRECAUTORIAS DE NO INNOVAR , 13/09/2018; expte. N° 94/18, ``B.C.M. C/ P.D.S. P/ ALIMENTOS , 12/09/2018; entre otros precedentes) el...

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