Sentencia nº 128881 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 31 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. Nº C-128881/18 caratulado: C-128881/18 CARATULADO: “QUIEBRA DIRECTA JUJUY MOTOS S.A. - MOTOS SALTA (NOMBRE DE FANTASIA)”, del que:

RESULTA:

Que, a fs. 669 del legajo original, se fijo como fecha de presentación del informe individual el 02 de septiembre del corriente año, habiendo la Sindicatura presentado los mismos en fecha 03 de septiembre del corriente año.

CONSIDERANDO:

Que, atendiendo a la naturaleza de la resolución de verificación, el Dr. O.G. en su Obra Verificación de Créditos- Astrea Pág. 179 citando a C. dice “que la obligación de los acreedores de alegar y probar la causa de la obligación hay que reducirla a sus justos límites. No se trata de beneficiar al deudor colocándolo en mejor situación que en la que estaría en un proceso individual…no se debe facilitar al deudor que eluda el cumplimiento de sus obligaciones… sólo por que el acreedor no fue suficientemente explícito en orden a la causa del crédito, la que nadie mejor que el propio concursado está en condiciones de conocer (lo resaltado me pertenece).

La verificación de créditos en el Concurso no exige probar sino indicar la causa del crédito, no habiendo similitudes semánticas o jurídicas que posibiliten la confusión o el uso indistinto de uno u otro vocablo, ni la ley civil ni la comercial hablan de indicar hechos que deban probarse.

A mérito de lo normado por el Art. 35 sobre los créditos, de acuerdo a los respectivos legajos; y conforme lo dispone el Art. 36 de la Ley Concursal corresponde pues, al Juzgado expedirse sobre cada uno de ellos. Lo que se efectuará analizando los legajos presentados en orden a la numeración que le fuera conferida por el Sr. Síndico siendo en total doscientos siete, así comenzaré el análisis:

LEGAJO Nº 1: Corresponde al insinuante PUENTES A.B., DNI 7.287.058, el cual solicita la verificación de crédito por el Monto de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000), cuya causa u origen sería una FIANZA PERSONAL otorgada por él a favor del BANCO MACRO S.A., por JUJUY MOTOS S.A. El art. 32 de la LCQ es clara en el sentido que “todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos”. La sentencia que declara la quiebra de la fallida es de fecha 19/12/2018, en tanto el ofrecimiento de fianza es de fecha 26/02/2019 (según constancias de fs. 5 del Informe individual). Consecuentemente –por ser posterior a la sentencia que declara la quiebra- corresponde declarar INADMISIBLE el crédito insinuado en el presente legajo. –

LEGAJO Nº 2: Corresponde al insinuante BANCO MACRO S.A., representado por el Dr. J.J.Q., conforme copia de poder debidamente juramentado, obrante a fs. 6/11, del presente legajo el cual solicita la verificación de crédito por la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.476.725.,59), con más los intereses a la fecha de la presentación de la quiebra. Como causa de la obligación menciona un préstamo personal a la fallida de fecha 09/11/2018; otro préstamo de fecha 16/03/2018, deuda en cuenta corriente bancaria Nº 3-210-0940124304-9, acompaña a su presentación solicitud de ambos préstamos bancarios, anexos de solicitud de préstamos, comprobantes de liquidación del crédito, comprobante de desarrollo de cuotas, detalles de comisiones y cargos, contrato de cesión en garantía de flujos tarjetas de crédito, resúmenes de cuenta corriente bancaria hasta 21/01/19 y fianzas del Sr. A.B.P. y C.P., analizada la documental aportada por el insinuante y siguiendo al Sr. Síndico en su escrito de fecha 30/10/2019, en el que da cuenta de la cancelación total a la entidad Bancaria, del crédito insinuado por un total de PESOS DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ( $ 2.088.252,82), corresponde declarar NO VERIFICADO , el crédito insinuado en el presente legajo.-

LEGAJO Nº 3: Corresponde al insinuante OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES –OSECAC-, con el patrocinio L.d.D.O.D.A., conforme copia de poder debidamente juramentada que obra agregada a fs. 5/8 del presente legajo; el cual solicita la verificación de crédito por la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 194.425,79); presentado a los efectos de respaldar su deuda acompaña a fs. 29 de legajo, original de Certificado de Deuda Nº 216676, el cual hace referencia a las actas de inspección Nº 2788773, 2939438 y 2788995 analizada la documental aportada por el insinuante y siguiendo al Sr. Síndico corresponde declarar VERIFICADO, con PRIVILEGIO GENERAL , el crédito insinuado en el presente legajo, por la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO CON 21 CENTAVOS ($129.024, 21), en concepto de capital, y el crédito por intereses por mora por la suma de PESOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTAVO, ($ 15.443,41), con carácter QUIROGRAFARIO.-

LEGAJO Nº 4: Corresponde al insinuante OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPe) la cual se presenta a través de la Dra. C.M.S., la cual no registra matricula en la Provincia de Jujuy. En este sentido el Estatuto de la Abogacía y la Procuración de nuestra Provincia, establece en su art. 13 que: “La representación procesal ante los tribunales y reparticiones públicas de la Provincia, sólo podrá ser ejercida: a) Por los abogados de la matrícula;”. “…Lo que significa que, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de la provincia, actuar en justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula...” (in re L.A. Nº 38, Fº 1767/1768, Nº 735; L.A. Nº 41, Fº 128/131, Nº 48, L.A. Nº 50, Fº 1934/1936, Nº 643, entre otros)”(Expediente: --14127-2015: Cámara de Apelaciones C. y C. de Jujuy Sala I Fecha: 05/06/2015), por lo que corresponde declarar NO VERIFICADO, el crédito insinuado en el presente legajo.-

LEGAJO Nº 5: Corresponde al insinuante OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÒN ARGENTINA DE LOS TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES la cual se presenta a través del Dr. J.P.B. el cual no registra matricula en la Provincia de Jujuy. En este sentido el Estatuto de la Abogacía y la Procuración de nuestra Provincia, establece en su art. 13 que: “La representación procesal ante los tribunales y reparticiones públicas de la Provincia, sólo podrá ser ejercida: a) Por los abogados de la matrícula;”. “…Lo que significa que, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de la provincia, actuar en justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula...” (in re L.A. Nº 38, Fº 1767/1768, Nº 735; L.A. Nº 41, Fº 128/131, Nº 48, L.A. Nº 50, Fº 1934/1936, Nº 643, entre otros)”(Expediente: --14127-2015: Cámara de Apelaciones C. y C. de Jujuy Sala I Fecha: 05/06/2015), por lo que corresponde declarar NO VERIFICADO, el crédito insinuado en el presente legajo.-

LEGAJO Nº 6: Corresponde al insinuante MOTORBIKE GROUP S.A., representado por el Sr. A.H.G., DNI 33.045.545, en el supuesto carácter de director titular de dicha firma, pero los instrumentos mediante los cuales pretende acreditar tal calidad, no cumplen con las normas notariales En tal sentido se ha sostenido que :"El testimonio del poder, aunque siendo fotocopia reviste el carácter de instrumento público que, para resultar eficaz, debe llevar la actuación notarial que exprese su concordancia con la escritura matriz y, a su vez, la respectiva legalización por el Colegio de Escribanos " (C.S., Septiembre 25-1991, T., J.A.) El Derecho en Disco Laser – (c) Albremática, 1995 – Record Lógico: 408979. Amén de ello, toda la documental con la que pretenden respaldar la existencia y facultades del Sr. G. han sido agregadas al legajo en copias simples, las que carecen de entidad alguna, pues en este sentido también se ha dicho:”… carecen de valor probatorio, justamente por tratarse de fotocopias simples sin certificar, y de acuerdo con las normas referentes a la prueba instrumental, es requisito sine–qua-non que las mismas se encuentren debidamente autenticadas…” (Superior Tribunal de Justicia Expte. 12127-2015 Fecha: 09/02/2017), por lo que corresponde declarar NO VERIFICADO, el crédito insinuado en el presente legajo. -

LEGAJO Nº 7: Corresponde al insinuante EMPRENDIMIENTO INDUSTRIAL MEDITERRANEO S.A., representada por el Sr. W.O.B., quien ni siquiera juramenta sobre la validez y vigencia del poder que acompaña a fs. 6/8, emitido en la Provincia de Córdoba, y por el cual se lo autoriza solo para realizar gestiones bancarias administrativas, y no presentaciones judiciales. En tal sentido se ha sostenido que: “la legalización de la documentación no hace a la validez ni al contenido más si a su eficacia para producir efectos en una jurisdicción distinta. Por ello es necesaria, cuando se presenta poderes de extraña jurisdicción, la legalización que tiene por objeto llegar hasta alguien conocido o debidamente registrado que tiene facultad para culminar la cadena de legalizaciones necesarias que en forma ininterrumpida nos muestran la identidad y autenticidad del otorgante original”. (STJ L.A. 40 REG.93 06/05/1997), por lo que corresponde declarar NO VERIFICADO, el crédito insinuado en el presente legajo. -

LEGAJO N° 8: Corresponde al insinuante TRADELOG S.A.U. el cual solicita la verificación de crédito por la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 72.040,92), representado por el Dr. C.A.A., conforme copia de poder debidamente juramentada que rola agregada a fs. 5/10vta.; la documentación en la que pretende sustentar su deuda se encuentra presentada en fotocopias simples. En este sentido el STJ tiene dicho:” … carecen de valor probatorio, justamente por tratarse de fotocopias simples sin certificar, y de acuerdo con las normas referentes a la prueba instrumental, es requisito sine–qua-non que las mismas se encuentren debidamente autenticadas…”...

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