Sentecia definitiva Nº 145 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 15-10-2019

Fecha15 Octubre 2019
Número de sentencia145
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro (Argentina)
///MA, 15 de octubre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CHIRINOS, JUAN PABLO S/ QUEJA EN ARAYA, NATANEL S/ SOLICITA INTERVENCIÓN" (Expte. N° 30260/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Que a fs. 98/109 vta., el doctor Juan Carlos Chirinos, defensor del doctor Juan Pablo Chirinos, conjuntamente con su letrado patrocinante Alberto Bovino, interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 106/19, obrante a fs. 90/94, a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja por casación denegada incoado a fs. 36/57.
En la sentencia aquí impugnada este Cuerpo expresó que el escrito de interposición de la queja no refuta los fundamentos de la resolución denegatoria, limitándose a reeditar los antecedentes del caso y los planteos introducidos en el recurso de casación. Precisó que el Consejo de la Magistratura obró dentro de los límites de su competencia, llevando a cabo un procedimiento ajustado a las previsiones prescriptas en los artículos 27 a 47 de su ley orgánica, con el debido respeto del derecho de defensa.
A modo de breve racconto cabe reseñar que el Consejo de la Magistratura de Río Negro -mediante Acta N° 06/19- declaró inadmisible el recurso incoado contra el Acta/sentencia N° 19/18 del mismo cuerpo, que resolvió suspender por el término de 30 días en el ejercicio del cargo de Juez de Ejecución Penal al doctor Juan Pablo Chirinos, los que se tuvieron por compurgados atento la suspensión cautelar que le fuera impuesta.
2.- El recurrente solicita se declare admisible el recurso, a fin de que el Máximo Tribunal Nacional revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la sanción impuesta a su defendido.
Sostiene que la cuestión en debate compromete la interpretación de los artículos 18 y 117 de la Constitución Nacional, los que han sido desconocidos en la resolución en crisis, y que existe arbitrariedad en la sentencia por autocontradicción.
Aduce que la decisión prescinde de elementos fácticos importantes y que la prueba de que se vale el tribunal no enerva el principio de inocencia. Cuestiona la violación al debido proceso y al principio de legalidad.
Expresa que los agravios en la presente causa son sustancialmente similares con los resueltos en el Informe de Fondo 72/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Eduardo Rico v. Argentina".
Señala que las normas invocadas por el Consejo de la Magistratura y sostenidas por este Superior Tribunal de Justicia no permiten ordenar una conducta de forma previa, pues al ser tan vagas impiden contar con criterios objetivos. Añade que en dicho contexto la discrecionalidad del Consejo de la Magistratura es total y no responde a valoraciones legales sino políticas.
Afirma que se ve afectada la garantía de juez imparcial, dado que en la presente causa todos los integrantes del Superior Tribunal de Justicia intervinieron en la instrucción del sumario antes de que llegara a dicho Tribunal para controvertir lo resuelto por el Consejo de la Magistratura.
Finalmente manifiesta que la conducta del doctor Apcarián y la doctora Piccinini durante la instrucción del sumario fue instrumental para alcanzar el juicio, por lo tanto estaban vedados de participar en el análisis posterior por tener formada su opinión.
3.- La Fiscalía de Estado solicita se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, con costas (fs. 118/130).
Esgrime que no se ha dado cumplimiento al art. 8 de la acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al no transcribir las...

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