Sentencia nº 268525 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Visto: El E.. Nº B-268.525/12, “Ordinario por Daños y Perjuicios: M., H.; A., M.G.; T., D.O.c.R., W.A.; P. S.R.L.”; y;

Considerando:

  1. Se presenta el Dr. C.A.S. como apoderado de Nación Seguros S.A. a mérito de la fotocopia de poder juramentado que acompaña (fs. 154/157) y solicita la caducidad de instancia (fs.158/160); expone los antecedentes y destaca que desde el año 2.012 la actora no efectuó ninguna presentación tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido el plazo establecido por el Art. 200 del C.P.C.; realiza otras consideraciones a las que nos remitimos para ser breves, cita jurisprudencia y reitera su pedido con costas.

    Corrido traslado, sólo el Dr. R.A.M. -apoderado de H.M.- lo contesta solicitando su rechazo, conforme a lo dispuesto en el Art. 205º del C.P.C., sostiene que el letrado debió articular dicho pedido por la vía incidental. Asimismo destaca que el expediente de marras se encuentra acumulado al E.. Nº B-250.046/11, el cual está tramitándose, por lo que no procede la caducidad (fs.165).

    Integrado el Tribunal (fs.167 vta.), pasan los autos a Despacho para resolver (fs.166) y encontrándose firme dicha providencia corresponde expedirnos.

  2. Adelantamos opinión adversa al pedido solicitado. Esto así porque al analizar el instituto y sus fundamentos, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva, ya que dicha medida -por ser un modo anormal de terminación del proceso- “en modo alguno puede usarse para resolver de un plumazo las contiendas, en abuso ritual inaceptable, puesto que de ese modo caeríamos en el caso virtual de denegación de justicia, violándose de este modo garantías y derechos de expresa raigambre constitucional”. Así, el Art. 150 de la Constitución de la Provincia de Jujuy, inc. 5º, impone “la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes...” (in re: “M.B.H. c/ R.Q., J.Q. y H.J., L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54).

    Las presentes actuaciones eran originarias de la Cámara Civil y Comercial, S.I., Vocalía 9, y se encuentran acumuladas al E.. Nº B-250.046/11 “Ordinario por daños y perjuicios: P. S.R.L. c/ M., H.; Cruz, J.L.; A., M.G. y E.. Nº B-287.115/12, “Ordinario por daños y perjuicios: R., W.A.c.M., H.; Cruz, J.L.; A., M.G..

    En relación a la acumulación de procesos y la caducidad de instancia la jurisprudencia tiene dicho que: “...la finalidad principal de la acumulación es evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que declarar...

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