Sentencia nº 54861 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Octubre de 2019

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - COMPUTO DE INTERESES - RUBROS INDEMNIZATORIOS - CONSTITUCION EN MORA - CARTA DOCUMENTO

foja: 192CUIJ: 13-04148407-6( (010301-54861))

Z.C.L. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRAT POR CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRAT

*104212356*En la Ciudad de Mendoza, a nueve días del mes de octubre dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autosCUIJ: 13-04148407-6((011801-256035)), “ZABALA, C.L. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. P/ CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATO”, originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 158, contra la sentencia de fs. 152/157.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión:¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?

Segunda cuestión:costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. jueza de cámara S.M. dijo:

I.-En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por el Sr.CELSO L.Z. y, en consecuencia, se condenó a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a pagar al actor la suma de $ 130.000, con más intereses.Se impuso costas y se reguló honorarios.

Para resolver de tal modo, la señora jueza de grado apreció que, si bien la demanda fue interpuesta bajo el amparo del Código Civil y Comercial de la Nación, la contratación del seguro y el supuesto incumplimiento de la aseguradora su produjeron con anterioridad. Por ello, dispuso aplicar el Código Civil derogado, en los términos del art. 7° del nuevo régimen de fondo.

En adelante, analizó la defensa de prescripción interpuesta por la demandada. Remitió al art 4051 del CC y meritó que la contratación que vincula a las partes es posterior a la reforma del art. 50 de la Ley 24.240, producida por Ley 26361; que la póliza entró en vigor el 23/05/2014; que la ley 26.361 fue publicada el 07/04/2008; que el siniestro ocurrió el 11/06/2014; que el reclamo efectuado por la actora a la demandada, mediante carta documento, se produjo el05/06/2015y que la respuesta data del 26/06/2015. Insistió en que todos estos hechos se desarrollaron con posterioridad a la modificación introducida al art. 50 LDC; por tanto, juzgó aplicable el plazo trienal establecido en el texto de la ley de defensa del consumidor reformado, en lugar del art. 58 de la Ley de Seguros 17.418. En mérito de lo expuesto, desestimó la defensa de prescripción, juzgando que la acción se interpuso dentro de los tres años contemplados en la LDC, contados desde la producción del evento dañoso y sintener en cuenta siquiera la interrupción operada por la remisión de la carta documento que en copia rola a fs. 7.

A renglón seguido, rechazó la caducidad invocada por la demandada, alegando que el actor no remitió la documentación que le imponía el Anexo CGCO 3.1- de la póliza en cuestión. Entendió la magistrada que la aseguradora no rechazó el siniestro denunciado por el asegurado, (arts. 46-1 y 47 LS) y ello implicó una “aceptación” en los términos del art- 56 in fine, de la Ley de Seguros.

Luego, se pronunció respecto de la procedencia de los rubros reclamados. Hizo lugar al pago del capital en la suma de $ 85.000 (valor del capital asegurado), con más los intereses legales correspondientes, desde20 de juniode 2015; es decir, a partir de los quince días a contar desde el emplazamiento formulado por el actor a la Cía. de Seguros mediante CD y hasta el efectivo pago, con intereses.

Resuelto lo anterior trató el daño moral. Al hacerlo, manifestó que, por el grave incumplimiento de la aseguradora y la falsa expectativa creada, la asegurada se vio afectada en sus íntimos sentimientos. Por tal razón, condenó a la aseguradora a pagar $ 40.000 por el rubro, estimado a la fecha de la sentencia, con más intereses.

Admitió la indemnización por daño emergente por la suma de $ 5.000. Tuvo en cuenta que de la póliza vigente al momento del siniestro surge que la aseguradora asumió la obligación de proporcionarle al asegurado un vehículo por el plazo de diez días y que, a fs. 138/139, rola un informe evacuado por una empresa dedicada al alquiler de vehículos, H., de donde emana que el valor diario de alquiler de un vehículo es de $ 3.392,01.

Finalmente, ordenó pagar los intereses correspondientes a las sumas de condena, conforme al detalle que desarrolló.

II.-A fs. 169/173 la apelante funda agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

En primer lugar, cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por su parte. Dice que la sentenciadora erró al aplicar la normativa de la defensa del consumidor, que se apartó del derecho aplicable y de las constancias de autos y realizó una interpretación equivocada de las normas que citó. Precisa que, a juicio de su parte, la sentencia denota una arbitrariedad manifiesta.

Aduce que la Ley de Seguros tiene...

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