Sentencia nº 15692 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los diez días de octubre del año dos mil diecinueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo C.il y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 15692/18: “Prepara vía Ejecutiva: CREDIMAS S.A. c/ M., R.A., (Juzgado de Ia. Instancia Nº 3 Secretaría Nº 5); del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra. L. de T.P. a fs. 35/ 36 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2018 que rola a fs. 31/ 32 de autos.-

Se agravia porque la jueza rechazó la demanda prepara vía presentada por su parte. Dice que la agravia que la jueza haya entendido que la ley 25.065 establece como requisito que la declaración jurada respecto de la inexistencia de denuncias por extravío o sustracción de la tarjeta, como de cuestionamiento por parte del titular previo a la mora, deba tener las firmas certificadas. Aduce que se tuvo por expedita la vía, en tanto no se presentó el demandado a reconocer su firma y luego en forma contradictoria rechazó la ejecución. Entiende que lo resuelto es un exceso ritual manifiesto.-

Sustanciado el recurso, la contraparte no lo contestó conforme constancias de fs. 55.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

El presente es un juicio de prepara vía ejecutiva en el que se ejecuta una deuda por tarjeta de crédito. La demanda fue rechazada porque la juez interviniente entendió que la declaración jurada reservada en caja fuerte no cumple los requisitos establecidos por ley, por no llevar firma ológrafa.-

Al respecto nos hemos referido en reiteradas oportunidades (Exptes. 15.373/18, Nº 15.292/17 entre otros): en el sentido que: “En el proceso ejecutivo de tracto abreviado y especialísimo, el juez tiene el deber de examinar de oficio los recaudos que debe reunir el título con el cual se inicia o prepara la vía ejecutiva, a los efectos de establecer si se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la vía intentada, procediendo en caso de mostrarse ausentes alguno de los requisitos, a denegar la ejecución (conf. Nota al art. 478 C.P.C. del Dr. G. Snopek en el Código Procesal C.il de la Provincia, Ed. Noroeste Argentino, T.I., pág. 265). Así el art. 478 del Código Procesal C.il prescribe que el juez dispondrá se libre mandamiento de...

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