Sentencia nº 122899 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 9 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los D.R.A.F. y D.J.C. vieron el Expediente Nº C-122.899/18 caratulado: “Contencioso administrativo de plena jurisdicción: C.R.M. c/ Estado Provincial” debiendo los Sres. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en lo que aquí interesa, a fojas 04/06 se presenta el Dr. O.A.G. en representación de R.M.C. a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 02/03, y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Pretende concretamente se deje sin efecto el Decreto Nº 7399-G-18 de fecha 17/08/18, para ordenar al demandado acoja su petición.

Reseña los antecedentes que dieron motivo a la interposición de la presente acción, para luego solicitar la reserva de las actuaciones en Secretaría hasta tanto su parte amplíe la demanda y solicite su traslado, lo que se provee en fecha 08/10/18, teniendo en consideración el plazo establecido en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo.

En estas condiciones, es posible observar que las presentes actuaciones se mantuvieron en un estado de parálisis desde la fecha de notificación del proveído que dispone la reserva de las mismas -11/10/18-, y hasta esta oportunidad, sin que la actora haya realizado acto alguno tendiente a su prosecución, quedando de esa manera claramente configurados los supuestos que dan por operada la caducidad de la instancia: el ostensible desinterés del actor y la necesidad de evitar que los procesos perduren indefinidamente, extremos que tornan procedente la declaración de caducidad.

Sobre el particular, he de reiterar aquí que este instituto se apoya en dos supuestos: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) la presunción tácita de abandono por parte del accionante (L.A. Nº 38 Nº 54).

Sin lugar a dudas, corresponde al J. en su rol de director del proceso, darle impulso hasta la finalización del mismo, para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de los intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda ahora expresamente la Constitución de la...

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