Sentencia nº 602 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 25 de Septiembre de 2019

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Fs.179

Nº667/15/8f-602/18

``C.R., J.E.P. HIJA MENOR C/ROCO, MINERIS DAISI INES POR REGIMEN VISITAS

M., 25de Setiembrede 2.019.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs., habiéndose fijado el orden de estudio respectivo a fs. 177, y

CONSIDERANDO:

I.1) Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación impetrado a fs.147por el actor,contra la resolución de fs.144/145 mediante la cual la juez de grado, titular del Octavo Juzgado de Familiade la Primera Circunscripción Judicial, declina la competencia para entender en esta causa y en los conexosentre las mismas partesque tramitan en el tribunal y, en consecuencia,ordena la remisión de los expedientes al juzgado que correspondacon competencia en el fuero de familia de la localidad de M.J., provincia de Córdoba.

Para resolver, la jueztiene en cuenta:la Acordada N°23.520 dictada por la SCJMza que puso en funcionamiento los juzgados de familia departamentalesy quetuvo por eje central la implementación de la llamada ``justicia de proximidad; elart. 716 delCCyCque establece la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edadtienesu centrode vida; el domicilio actual de la niña informado en autos y el dictamen del Ministerio Fiscal.

2) A fs.160/161el apelante funda su recurso, pide que se haga lugar a la apelación y se revoque el fallo recurrido.Argumenta, en síntesis que:

  1. Deconformidad con el art. 8 in. 1del CPCCyTlaincompetenciapor razón del territorio no puede ser declarada de oficio y existe una limitación temporal para declararla, no pudiendo hacerlo luego de pasadas las oportunidades previstas por dicha norma.

b)En el dictamen del Ministerio Fiscal se hace mención al centro de vida, cuando,al atribuir competencia al juzgado de familia de Córdoba,se estarían contrariando los dos aspectos que componen dicha noción,por cuanto, desde el aspecto objetivo, la niña ha desarrollado toda su vida en la provincia de M. y, desde el subjetivo, no puede entenderse que la misma tenga mayor apego emocional en la provincia de Córdoba, siendo que acáresiden sus progenitores yla mayor parte de su familia.

c)El art. 716 del CCyC nomodifica el principio de la perpetuatio iurisdictionis y, por ende, habiendo cinco expedientes iniciados por las partes en esta provincia, no corresponde trasladar la competencia dondetransitoriamentereside su hija menor de edad.

d)No puede obligarse alprogenitorair a litigar ante los juzgados de Córdoba cada vez que la tía de la niña, quien la tiene a su cargo, decida mudar su domicilio, encontrándose el centro de vida desu hijaen esta provincia (cfr. art. 16 inc. f del CPFyVF).

4)Corrido el traslado a la apelada, la misma, declarada rebelde en autos, no contesta (fs. 164).

5) El Ministerio Pupilar a fs.168dictamina, solicitando el rechazode la apelación por los argumentos vertidos por el Ministerio Fiscal de grado a fs. 141/142, a los que adhiere,haciendo hincapiéenque el centro de vida de la niña no ha sido modificado ilícitamente.

6) A fs.175/176la Fiscalía de Cámaras estima quedebe admitirse laapelaciónimpetrada y continuar esta causa y sus conexas ante el Octavo Juzgado defamiliade la Primera Circunscripción Judicial. Argumenta,en síntesis,que: a) el Octavo Juzgado de Familia se encuentratutelando la situación de la niña desde hace tiempo,disponiendoel cese de la medida de excepción y otorgando la guarda provisoria de la misma a su tía materna, Sra.Jesica Roco (cfr. autos N°669/16/8F); b) que,a raíz del trasladode la niñaenotraoportunidadaMalargüe, se suscitóun conflicto de competencia...

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