Sentencia nº 221 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 25 de Septiembre de 2019

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Fs. 36

Nº485/19/2F-221/19

``BUENANUEVA SOFIA VALERIA CONTRA BUENANUEVA MARCELO RICARDO POR EJECUCION

M.,25deSetiembre de 2.019.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1)Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso deapelación impetrado a fs.12porla actora, S.. S.V.B.,contra la resolución de fs.11,mediante la cual el juez a quo plantea la declinatoria de la competencia para continuar entendiendo en estos autos y dispone su remisión al PrimerJuzgado de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en el departamento de San Rafael para su radicación definitiva.

2)Para resolver así,el juezargumenta que: a)se pretende ejecutaren estos obradosuna resolución que ha sido dictada por el Primer Juzgado de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de M.; b) la Acordada 23.520 dictada por la SCJMza establece que en las causas tramitadas ante los Juzgados de Familia de otras circunscripciones judiciales, en las que haya recaído sentencia y que,por el lugar de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes menores de edad, hubiere correspondido a los nuevos juzgado de familia departamentales, en las futuras incidencias tendientes a modificar lo oportunamente resuelto, serán competentes los juzgados de familia departamentales, pera nada dice respecto a las ejecuciones de dichas sentencias; c) debe aplicarse la normativa de procedimientos vigente,que establece queenla ejecución de sentencias serácompetente eljuezdel proceso principal (art. 6 inc. n del CPCCyT).

3)A fs.17/21 la apelante funda su recurso.Expresa, en síntesis,que: a) al momento de la homologación del acuerdode alimentos(autos N°128/17)mediante el cual se convino una cuota alimentariaa su favor, sus progenitoresresidían en el departamento de San Rafael,perohace más de un año y medio que ambos se domicilian en la Primera Circunscripción Judicial; b) en el expediente radicado en el Primer Juzgado de Familia de San Rafael se pudo notificar laresoluciónhomologatoria del convenio,luego deunlargo tiempode intentos fallidos,porque el progenitor se había mudado a la Ciudad de M.; c) el juez de primera instancia aplica con excesivo rigor la Acordada N°23.520, por cuanto se ocasionaa su parteun grave perjuicio al tener que litigar en otra Circunscripción Judicial, alejada del lugar donde residenambaspartes y donde debe darse cumplimiento a lo acordadoa su favor; d) el CCyC faculta a los jueces a interpretar y aplicar el derecho demodo de garantizarciertosprincipios,como el de la seguridad jurídica o el de inmediación,aunque haya que dejar de lado reglas dela competencia territorial; e) remitir el expediente a San Rafael implicaría,no sólo un desgaste jurisdiccional,sino tambiéntiempo y dinero con el que no cuenta,para poder efectivizar lo convenido en concepto de cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado; f) a la brevedad iniciaráun incidente de modificación de la cuota y quedarán las causas radicadas en...

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