Sentencia nº 53796 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 24 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

VISTAS:

Las constancias del expediente N.. B-53796/00, caratulado:

QUIEBRA: ANAUATI SRL

, y;

CONSIDERANDO:

Que, llegan los obrados de referencia a fin de resolver la

cuestión suscitada con motivo del oficio (fs. 3923) que fuera

remitido por el Vocal de la Sala IV de la Cámara Civil y

Comercial del Centro Judicial de San Pedro, Dr. HORACIO J.

MACEDO MORESI, en donde pone en conocimiento del suscripto

convenios y cesiones de créditos litigiosos acaecidos en la

causa que se tramita bajo su Presidencia caratulada: A-

017365/02 “Ordinario por cobro de dinero/pesos: ANAUATI SRL Y

ANAUATI L.G. Y OTRO c/ MUNICIPALIDAD DE LIBERTADOR

GENERAL SAN M..-

Luego de un pormenorizado informe de la actuaria Dra. MARIA

SILVIA MOLINA, se solicitó al síndico actuante que emita

opinión al respecto (fs. 3926/3929 y vta.), lo que fue

cumplido por el CPN ANIBAL ESTEBAN JARMA a fs. 3942/3943 y

3961.-

Posteriormente a fs. 3962 se corrió vista de las

mencionadas actuaciones al letrado de la fallida, Dr. ANGEL

ALBERTO LAMAS, a fin de que ejerza el derecho que le asiste,

cuya notificación por cédula rola a fs. 3965, habiendo

insistido al respecto mediante providencia de fs. 4002,

notificada según consta a fs. 4006, vista que fuera evacuada

a fs. 4026 y vta.-

Sobrellevados los pormenores ocasionados por la renuncia

del síndico CPN ANIBAL JARMA y habiendo asumido la nueva

Síndica designada CPN G.E.V., corresponde

tratar el asunto suscitado en forma previa a la continuación

del trámite falencial.-

En dicha tarea, considero necesario circunscribir la

cuestión en examen, la cual se centra en determinar si las

cesiones y/o convenios a los que hace mención el Vocal MACEDO

MORESI en su oficio deben ser declaradas inoponibles a los

acreedores del presente proceso falencial, sea que su

declaración deba realizarse de pleno derecho (Art. 118 LCQ)

o, en su caso, se torne obligado activar el procedimiento

normado por los Arts. 119, 120 y ccs. de la LCQ.-

Circunscripto el tema central de este decisorio, paso

también a delimitar su plataforma fáctica, para lo cual

resulta de gran utilidad el concienzudo informe actuarial de

fs. 3926/3929 y vta., al que me remito, en donde la

S.retaria a cargo realizó en forma detallada un listado de

las cesiones que constan en los autos A-017365/02,

caratulados: “Ordinario por cobro de pesos: A. SRL y

A., L.G. y otro c/ Municipalidad de Libertador

General S.M.”.-

No obstante, paso a resumir sus puntos centrales, a saber:

1.- Cesiones realizadas por el Sr. L.G.A.: a) a

favor de A.J.S. e I.G.M., del

18/06/2004, por la suma de $70.000, fs. 152/153, EPN 115); b)

a favor del Sr. H.E.M., del 19/08/2004, por la suma

de $ 201.259,80, fs.134 (Audiencia); c) convenio de

retribución a resultado celebrado con el Dr. D.Z. y

los actores (ambos), del 28/01/2003, presentado el día

04/08/2004, por el 15% de todo lo que se perciba en concepto

de retribución profesional.-

2.- Cesiones realizadas en nombre de A. S.R.L.: a) a

favor de H.E.M., del 29/04/2005, por la suma de

$70.000, fs. 181 (E.P. Nº 145); b) a favor del CPN ANIBAL

ESTEBAN JARMA y del Dr. H.B., convenio de fecha

20/05/2005, homologado el 07/06/2005, fs. 187/190; c) a favor

del Dr. N.E.Y., del 06/07/2005, por la

suma de $17.600, con más los intereses a contar desde el

13/12/2004 y hasta el efectivo pago del crédito, fs. 211/213,

EP Nº 92; d) a favor de FERNANDO QUISPE y MARIA CISTINA

ALMIRON (cónyuges entre sí), representados por el Dr. NICOLAS

ENRIQUE YANICELLI (h), del 06/07/2005, por la suma de

$70.000, con más los intereses a contar desde el 13/12/2004 y

hasta el efectivo pago del crédito, fs. 214/216, EP Nº 93, e)

convenio de retribución a resultado celebrado con el Dr.

D.Z. y los actores (ambos), del 28/01/2003, presentado

el día 04/08/2004, por el 15% de todo lo que se perciba en

concepto de retribución profesional.-

3.- Cesiones dejadas sin efecto: a) a favor del CPN MARCOS

ENRIQUE CALACHI, del 12/11/2005, por la suma de

$1.040.000,00, fs. 218 (audiencia del 12/11/2005). Al

respecto a fs. 390/391 rola copia simple de nota remitida por

el cesionario a ANAUATI S.R.L. dando por consentida la

rescisión del contrato de honorarios profesionales celebrado

en fecha 02/11/2005, quedando sin efecto la cesión efectuada.

Dicha documentación fue adjuntada por el Dr. D.Z.,

quien alude a fs. 392 que la cesión formulada a fs. 218 de

dichos obrados quedó sin efecto alguno en virtud de la

rescisión del contrato existente entre el C.P.N. MARCOS E.

CALCHI y ANAUATI S.R.L.-

Por otro lado, y ya de vuelta en estos autos, es dable

tener en cuenta que esta quiebra es de las denominadas

indirectas, ello con motivo de la conversión del proceso

preventivo originario en uno liquidativo, a consecuencia del

fracaso de aquel (Art. 77 inc. 1º LCQ). Así las cosas, la

resolución por la que se declaró la quiebra de A. SRL

data del 16 de marzo de 2010, la que luce a fs. 2253/2255, y

el Informe General rola a fs. 3033/3043, en donde se

determinó como época en que se produjo la cesión de pagos de

la fallida en marzo de 1999, más precisamente el 15 de marzo

de dicho año.-

En tal contexto, adelantando mi criterio, considero que, en

relación a las citadas cesiones, me hallo totalmente vedado

de activar cualquiera de las acciones de recomposición

patrimonial (Arts. 118, 119 y ccs. de la LCQ) a consecuencia

de que las mismas se encuentran caducas (Art. 124 de la LCQ).-

Arribo a dicha conclusión siendo que trazando la línea

temporal pertinente, en base a los antecedentes mencionados,

surge que el plazo de tres (3) años dispuesto por el recién

aludido artículo acaeció el 16 de marzo de 2013, siendo que

dicho día fue sábado, a más tardar tal plazo feneció dentro

de las dos primeras horas hábiles del lunes 18 de marzo de

2013, por lo que la caducidad aludida ha operado a estas

datas, encontrándonos a nueve años y seis meses del hito

temporal fijado por la sentencia de quiebra.-

Sobre el tema es dable tener presente que “el plazo es de

caducidad –...

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