Sentencia nº 97216 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 25 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la S.I. del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-097.216/17, caratulado: “A.S.: C.H.R. c/ Dirección Provincial de Estadísticas y Censos - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 45/52 se presenta el abogado M.J.F. en representación de H.R.C., DNI. N° 17.771.827, a mérito de la copia juramentada de carta poder que obra agregada a fojas 2 y deduce amparo sindical en contra de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos de la Provincia de Jujuy (DIPEC) - Estado Provincial.

Que al concretar su pretensión, solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 080-2017-DIPEC por la cual, bajo la figura de rescisión de contrato, se extinguió la relación de empleo entre el Sr. H.R. y el Estado Provincial (DIPEC) y se disponga la inmediata reincorporación del mismo a su lugar de trabajo en horario y tareas habituales. Solicita también en forma subsidiaria para el caso de rechazo de la petición de reinstalación en el cargo, que se ordene a la demandada a abonar una indemnización por despido.

Que en la demanda se solicita medida cautelar, por la que se ordene a la demandada que abone los salarios del actor durante la tramitación del proceso.

Que al relatar antecedentes, afirma que su mandante ingresó a trabajar en el Estado Provincial en dependencias de la por entonces Dirección Provincial de Planeamiento, Estadística y Censos de la Provincia de Jujuy, en el año 1985.

Que durante treinta y dos (32) años, en forma continua e interrumpida el actor prestó servicios bajo la modalidad de contratos temporales generalmente anuales y afirma que tal práctica constituye una verdadera simulación ilícita por parte del Estado, con el objetivo de burlar la garantía constitucional de estabilidad.

Que esa práctica simulada y fraudulenta se mantuvo hasta el momento mismo en el que el actor fue despedido bajo el eufemismo de una "rescisión de contrato" (Resolución N° 086-2017-DIPEC) y aduce que no puede ponerse en duda que durante treinta y dos años el actor mantuvo una relación contractual de empleo público con el Estado Provincial.

Que la rescisión contractual dispuesta por la empleadora constituyó lisa y llanamente la decisión unilateral de extinguir la relación laboral de empleo público existente.

Que en párrafo aparte, alega que el actor fue elegido delegado sindical de la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) el 16/12/14 hasta el mes de diciembre de 2016; agrega que tanto la realización del acto eleccionario como el resultado del mismo fue fehacientemente notificado a la empleadora sin que la misma haya formulado oportunamente cuestionamiento u observación alguna, por lo que al momento de la comunicación de la extinción de la relación laboral (julio de 2017) el actor se encontraba efectivamente bajo la tutela del art. 48 de la ley 23.551 es decir, dentro del año posterior a la finalización de su mandato.

Que su parte formuló el correspondiente reclamo por el cual impugnó la decisión administrativa e intimó a su inmediata reincorporación en fecha 7/07/17; en esa oportunidad tachó de nula de nulidad absoluta la Resolución N° 086-2017-DIPEC por violación a la garantía establecida en el art. 48 de la ley 23.551 en incumplimiento con lo exigido por el art. 52 de la misma normativa, ya que la empleadora omitió solicitar ante un juez la previa exclusión de la tutela sindical como paso previo y obligatorio para extinguir el vínculo laboral.

Que no obstante lo ilegal del accionar del Estado, la Directora de la DIPEC a través de la Resolución N° 96-DIPEC/2017 decidió rechazar la intimación del actor, confirmando así la resolución impugnada; que durante todo este tiempo la Directora de la DIPEC difamó al actor imputándole la comisión de delitos, generando un daño moral adicional al ya provocado con el despido arbitrario e ilegal dispuesto; agrega que a la fecha de interposición de la presente acción, su mandante no ha sido notificado de la existencia de denuncia alguna en su contra.

Que en capítulo aparte, el que titula “DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA”, afirma que la Resolución N° 086-2017-D1PEC fue notificada encontrándose vigente la tutela sindical establecida por el art. 48 último párrafo de la ley 23.551 al encontrarse su mandante dentro del año posterior a la finalización del mandato de delegado sindical (diciembre de 2014 a diciembre de 2016).

Que el art. 52 de la Ley 23.551 establece que los representantes gremiales no pueden ser despedidos si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la tutela y que de desobedecerse el mandato legal, la medida así dispuesta será nula de nulidad absoluta en cuanto es un acto jurídico expresamente prohibido por la ley.

Que la ley provincial N° 3.161 otorga al Estado empleador un abanico de medidas disciplinarias frente a la comisión de faltas por parte del empleado público, llegando incluso a prever la posibilidad de extinción de la relación laboral para el supuesto de faltas graves; que para este último supuesto al igual que para sanciones superiores a los 15 días de suspensión, se exige la tramitación previa del correspondiente sumario administrativo para garantizar el ejercicio del legítimo derecho de defensa por parte del trabajador al cual se pretende sancionar (art. 176 ley 3161), lo que afirma no se ha cumplido en el sublite.

Que la no tramitación del sumario administrativo previo a la sanción, hizo...

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