Sentencia nº 54767 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Septiembre de 2019

PonenteMIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaJUICIO DE DESALOJO - MENORES - DEFENSOR DE MENORES - PARTICIPACION NECESARIA

foja:288CUIJ:13-02139606-5((010301-54767))

L.Y.C.C.G.N.I.P./ DESALOJO (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)

*102156284*En la Ciudad de M., a veinte días del mes de setiembre de dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara S.M. y M.I., no así A.O. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autosCUIJ: 13-02139606-5( (012022-251011)) / 54.767, “LULL, Y.C. C/ GELVEZ, N.I.P./ DESALOJO”, originarios del Vigésimo Segundo Juzgado C.il , venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 237, contra la sentencia de fs. 232/234.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Juezas de Cámara Miquel, Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión:¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?

Segunda cuestión:costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:

I.-En primera instancia se hizo lugara la acción de desalojo interpuesta por Y.C.L., en contra de N.I.G.; en consecuencia, se condenó a esta última y a cualquier otro ocupante a entregar a la primera el inmueble sito en calle Paso de Los Andes N° 985, esquina calle Chacabuco, G.C., M.. Se impuso costas y se difirió la regulación de honorarios.

El magistrado de grado sentó que la actora se encuentra legitimada para ejercer la acción de desalojo debido a que es propietaria del 100 % del inmueble y poseedora del mismo. Valoró que, de las constancias de fs. 211 y 252 de los autos N° 114.065, “L., Y.C.c.G., S.A. y ots. p/ División de C., surge que la actora adquirió, en pública subasta, el bien cuyo desalojo pretende. Mencionó que, a fs. 292 de esos autos consta la entrega de posesión efectuada a la pretensora.

A continuación, sentó que la legitimación pasiva de la accionada surge del art. 399 del C.P.C. Distinguió entre las figuras del tenedor precario y del intruso y señaló que la actora narró que la accionada- ocupante del inmueble- le impidió la entrada al mismo y rechazó, por improcedente, el emplazamiento que se le cursó para que lo desocupara. Tuvo en cuenta que la demandada negó ser una mera ocupante y relató que, junto a su marido, poseen el inmueble en cuestión, en el que habitan junto a sus seis hijos; que ella lo habita desde su nacimiento, ya que la vivienda pertenecía a su grupo familiar, integrado por su madre fallecida, su padre S.A.G. y sus hermanas, conforme consta en la Matrícula de inscripción en el Registro de la Propiedad N° 06706/5; que ello se extendió hasta que se produjo el remate hipotecario del 50 % indiviso del inmueble, que adquirió la actora, habiendo la Sra. N.I.G. incoado la nocividad de la división de condominio y la nulidad de lo actuado sin intervención del Ministerio Pupilar, planteos que fueron rechazados por el Tribunal.

Consideró que, al encontrarse firmes tanto la sentencia como el auto aprobatorio de la subasta realizada en los autos N° 114.065, “L., Y.C.c.G., S.A. y ots. p/ División de C., la ocupación de la accionada no resulta legítima, aunque ella y su familia no hayan entrado al inmueble como usurpadores, no contando con la tolerancia de la actora. Entendió que la demandada no puede en este proceso de desalojo argumentar su calidad de poseedora del inmueble, desde que fue parte en el proceso de división de condominio y también impugnó infructuosamente la subasta (fs. 240/241, autos N° 114.065).

Observó que en los presentes autos se dio intervención a la Sra. Asesora de Menores respecto de la situación invocada de los hijos de la accionada, y que ésta, a fs. 229, manifestó que aquellos carecen de legitimación pasiva independiente, atento a que no revisten el carácter de demandados ni ostentan la calidad de ocupantes, en forma autónoma, por lo que la función del Ministerio Pupilar se encamina a verificar que no se vean privados de su derecho a una vivienda, que debe ser proporcionada por sus padres y ante la imposibilidad de éstos, recurrir a las autoridades administrativas. En consecuencia, solicitó que, en caso de hacerse lugar a la acción pretendida, antes de ordenar el lanzamiento, se dé nueva intervención a ese Ministerio, como así también al Servicio Local de Protección de Derechos de G.C. y a la Municipalidad de G.C., para que otorguen la necesaria asistencia en resguardo de los intereses y derechos de los menores.

II.-A fs. 257/263 la apelante funda agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

Afirma que la demanda de desalojo carece de sustento jurídico, al no verificarse los requisitos requeridos para la utilización de dicha herramienta procesal. Manifiesta que el sentenciador, al considerar que la ocupación...

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