Sentencia nº 13-00633122-4 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Septiembre de 2019
Ponente | MARQUEZ LAMENA - AMBROSINO - COLOTTO |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - PRESUNCIONES - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 483CUIJ: 13-00633122-4( (010303-53073))
PLAZA, MIGUEL ANGEL C/ TORRES MOLINA, W.A. Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
*10633223*En Mendoza, a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 53.073 – 40.723 caratulados “P., M.Á. c/ Torres Molina, W.A. y otros p/ daños y perjuicios” y sus acumulados N° 53.220 – 251.598 caratulados “C., A.E.c.M.T., W.A. y otros p/ daños y perjuicios”, originarios del Décimo Juzgado en lo C.il, Comercial y M. de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de diversos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la precedente instancia.
Llegados los autos al Tribunal, las recurrentes expresaron agravios y alegaron razones, tomó la intervención que por ley le corresponde Fiscalía de Cámaras, quedando ambas causas para sentencia.
Quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., A. y C..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
C..
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:
I.La sentencia apelada hizo lugar a la demanda interpuesta por M.P., condenando a la señora J.O. a pagar la suma de 72.500 pesos más intereses. Extendió la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del contrato de seguro.
A su vez, desestimó la demanda de la señora A.C. y admitió la articulada por el señor M.V. en contra de la señora J.O. y Autotransporte El Trapiche S.A.
II.Recurso de la aseguradora en autos 53.073:
En cuanto a la mecánica del accidente, argumenta que no se interpretó en forma correcta el expediente penal y la pericia de ingeniero mecánico. Si se observa el croquis aportado por el perito, se puede apreciar que el colectivo se encuentra con su parte frontal inclinada hacia la izquierda al momento del impacto. Ello demuestra que desvió su marcha, invadiendo el carril por el cual circulaba el Chevrolet Corsa de la señora J.O..
Solicita se revoque la sentencia, determinando que la culpa del accidente le corresponde al S.M.P. en forma exclusiva.
El subsidio, cuestiona la cuantificación indemnizatoria del daño moral. La jueza reconoce $ 20.000 por el concepto. Constituye un error puesto que las lesiones del actor no dejaron secuelas. Lo decidido tiene como único fundamento el informe pericial psicológico, que determinó incapacidad del 10%, pero dicha pericia carece de fundamentos científicos.
El actor ha evolucionado favorablemente. No presenta indicadores de depresión, ni de estrés. De ello infiere que los sentimientos descriptos como de minusvalía, desconfianza e inseguridad son parte de su personalidad de base, sin ninguna relación causal con el hecho.
III.Recurso del perito ingeniero mecánico en autos 53.073:
La sentencia debió regular sus honorarios en, al menos, el 4% de la base regulatoria constituida por la suma de condena. Señala que sus honorarios deberán fijarse de conformidad con el decreto 4761/51, actualizado por el decreto 1052/72.
IV.Recurso de Liderar Cía. de Seguros en autos 53.220
La sentencia establece erróneamente que M.P. sufrió traumatismos en tórax, abdomen, zona lumbar y cervical, que dejaron secuelas que arrojan una incapacidad permanente del 5%.
Sanidad Policial informó que P. presentaba múltiples manchas oscuras en región lumbar que no son características, por lo no se pudo determinar su origen. Además, de la historia clínica remitida por Consolidar ART, surge que fue dado de alta sin secuelas.
El perito médico, 6 años después de los hechos, se basó en la anamnesis para conectar la relación de causalidad.
Los mismos argumentos deben ser aplicados al reclamo del señor M.V.. Acusa que en su caso –además- la pericia médica no tiene respaldo en estudio radiológico, ni da fundamentos científicos.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia relativa a la procedencia y cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente, reclama el rechazo del rubro por carencias de secuelas incapacitantes que sean consecuencia del accidente.
En cuanto al rubro daño moral, cuestiona que se haya reconocido a cada uno de los actores la suma de $ 20.000. En cuanto al Señor P., del informe psicológico surge que evolucionó favorablemente, concluyendo el perito que el mismo no presenta indicadores de depresión, ni de estrés.
Con respecto al S.V., aduce que en autos no hay ninguna prueba que acredite afectación.
En definitiva, solicita que se reduzca el monto indemnizatorio a la cantidad de $ 5.000 para cada uno de los actores.
V.Apelación de la Sra. A.C. en autos 53.220
El juez rechazó la demanda en base a que no se probó que la actora haya sido pasajera del colectivo al momento del siniestro, dándole a la no aportación del boleto de viaje el carácter de prueba fundamental. Sin embargo, el señor V. tampoco presentó boleto, si bien no le fue negada su calidad de pasajero.
De la compulsa de la causa penal no emerge el relevo de datos acerca de ningún pasajero. Citando el artículo 1.019 del Código C.il y Comercial, invoca que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. Requerir la acreditación del vínculo contractual mediante el boleto de colectivo resulta exigir una prueba diabólica. La gente cuando aborda un ómnibus no lo hace pensando en conseguir una prueba que acredite el contrato.
La juzgadora concluyó que no se ha producido prueba que, al menos de un modo indiciario, permita presumir la existencia de un contrato. Sin embargo, del expediente penal surge que no fue identificado ningún pasajero transportado por el colectivo. Sólo se hizo mención al chofer del mismo, Sr. P.. Después en este expediente aparecen otras personas denunciando lesiones. C. lo hizo a fojas 17, habiendo sido interrogada en sede penal.
Los indicios serios y concordantes vienen dados por la hora del accidente y la participación de personas y vehículos. Existe la atención informada a fojas 224 por el Hospital Central. Cabe sumar la verificación efectuada por Sanidad Policial.
A diferencia de lo razonado en la sentencia, la actora denunció el horario y lugar exactos del accidente. Indicó con precisión los sujetos y vehículos participantes. Se verificaron lesiones y secuelas.
Los pasajeros del colectivo explicaron que se retiraron del lugar del accidente por sus propios medios y se dirigieron al Hospital Central para su atención. No puede suponerse que hubo una conspiración por parte de las personas que acusaron lesiones.
A lo dicho, agrega el valor que debe dársele a la rebeldía declarada en cuanto a la empresa de transportes demandada.
Argumenta que la sentencia no valora correctamente las pruebas y se desentiende de los principios rectores en materia de derechos de consumidores y usuarios.
De ese régimen de ley 24240 surge la presunción de la relación de causalidad, la que no ha sido desvirtuada por la contraparte.
Pide se haga lugar a su demanda, para lo cual desarrolla la procedencia de cada uno de los rubros reclamados.
VI.Los hechos fijados en estos procesos acumulados son los siguientes:
El día 31 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 13:30 hs., M.P. circulaba al mando del colectivo del Grupo 4 interno 47 dominio FGP-170 por calle O. de Las Heras, con dirección de Norte a Sur. Por calle O., un taxi Chevrolet Corsa, de propiedad de O., circulaba en sentido contrario. Se produce una colisión de ambos rodados, contactándose sus sectores frontales izquierdos.
El perito mecánico expuso que “uno de los conductores o ambos, comienzan a transitar invadiendo parcialmente la mano contraria a su circulación original, destacando la escasa información existente en las actuaciones policiales que permitan determinar con rigor científico las...
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