Sentencia nº 13-02151659-1 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2019

PonenteMARQUEZ LAMENÁ - AMBROSINO - COLOTTO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTESTACION DE LA DEMANDA - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 557CUIJ: 13-02151659-1( (010303-53641))

M.V.A.M. Y OTS. C/ COHEN BERTONI LEON JOSE Y OTS.P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

*102169849*En M., a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 53.641 – 251.049 caratulados “M.V., A.M. y otros c/ C.B., León José p/ daños y perjuicios”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de M., venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en contra de la sentencia de fs. 488/499.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 522/526. La actora respondió los fundamentos del recurso a fs. 528/534, peticionando su desestimación.

La Sra. Asesora tomó a fs. 543 y vta. la intervención que por ley le corresponde al ministerio pupilar.

Llamados los autos para sentencia, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., AMBROSINI y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. S.M.L. DIJO:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda presentada, condenando al Sr. León J.C.B. a pagar $ 639.551,30 con más intereses moratorios y costas. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros SA.

    La compañía de seguros apela en los siguientes términos:

    La sentencia debió admitir la eximente de culpa exclusiva de un tercero por quien el demandado no debe responder.

    La pericia mecánica fue mal valorada por la jueza. Se trató de una colisión en cadena. El automóvil de la actora fue colisionado desde atrás por un Fiat Duna, que a su vez fue embestido por el automotor del demandado. El impacto se produjo cuando tanto el primer como el segundo vehículo estaban frenando. Si el vehículo del demandado hubiese sido el generador del impacto en cadena, los daños hubiesen sido mayores en su frente y en el sector trasero del segundo vehículo.

    Está probado que el conductor del Fiat Duna colisionó al rodado de la actora y no que el vehículo del demandado haya embestido a aquél y desplazado a éste. El apartamiento de la pericia mecánica no tiene justificación.

    El subsidio, peticiona que la condena a la aseguradora sea en los límites del contrato de seguro.

    La sentencia desestima el planteo de culpain vigilando. El menor sufrió traumatismo de cráneo y un corte en la cabeza, lesiones acordes con el no uso de cinturón de seguridad. La propia progenitora manifestó a la perito médica que impactó con su rostro, básicamente con sus dientes, contra la cabeza del niño, lo que denota que tampoco la señora llevaba el cinturón de seguridad colocado.

    Siendo así no corresponde la condena por resarcimiento con relación al niño ni a su madre. No se trató la cuestión de la falta de uso de cinturón, ya sea como culpa concurrente o su incidencia en el daño.

    Cuestiona la cuantificación de la indemnización por incapacidad, la que pide sea reducida a un 70%. Argumenta que los ingresos de la demandante no están demostrados, como tampoco sus circunstancias personales.

    Solicita se disminuya la compensación por daño moral a la suma de $ 100.000. La actora se encuentra recuperada y realiza sus tareas normales. Mantiene su vida social sin problemas. No hay prueba que demuestre lo contrario.

    Reclama la adecuación de los montos resarcitorios para la concurrencia de culpas planteada.

    Peticiona que se regulen honorarios por el incidente de hecho nuevo resuelto a fojas 302/303, los cuales fueron diferidos para el momento de dictar sentencia, pero fueron omitidos en ésta.

  2. ) La parte actora solicita el rechazo de la apelación, por las razones que expresa y a las que me remito. La Sra. Asesora adhiere a tal posición.

  3. ) Los hechos afirmados en la demanda fueron los siguientes:

    El 23 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 18:30 hs., la Sra. A.M.M., junto con su hijo S., circulaban de acompañantes de su hermana, la Sra. M.M.V., en el vehículo marca Ford Fiesta, dominio FWP 243, por la ruta provincial N° 82, con dirección al oeste. Unos metros antes de llegar a una entrada de tierra, el automóvil que la precedía detiene su marcha y gira hacia la entrada del camping “El Abuelo”, rumbo al Río M., por lo que la Sra. M.V. detiene su marcha. Detrás del automotor en donde viajaban los actores circulaba un automóvil Fiat Duna, dominio CHT 161, que detuvo su marcha, pero luego embiste desde atrás como consecuencia de ser alcanzado por un automóvil marca Ford Fiesta dominio GSX 869, que no detuvo marcha.

    El accidente vial base de este juicio ocurrió en el año 2.012, por lo que el Código Civil resulta la ley aplicable.

    Un automotor en movimiento es una cosa riesgosa. Su riesgo se encuentra determinado no sólo por una conducción indebida sino también por el hecho de la circulación y por la entidad y las posibilidades del rodado (véase: L.M., M., La responsabilidad por los daños causados con cosas, 2º parte, p. 6, http://www.lopezmesa.com/images/client_gallery/responsabilidad2.pdf).

    Por ello R.P. se anima a señalar que la responsabilidad del conductor de un automotor cae inexorablemente dentro de la órbita del art. 1113 (ver del autor, “Accidentes con cosas...

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