Sentencia nº 136158 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-136.158/19, caratulado: “Mandamiento de Ejecución: Segundo L.I. c/ M. de F.P., el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 19/23 se presenta L.I.S., DNI. Nº 16.678.917, con el patrocinio letrado de los abogados R.E.Z. y S.H.S., deduciendo mandamiento de ejecución en contra de la M. de F.P. en los términos del art. 39 de la Constitución Provincial.

Que al relatar antecedentes (“II.- DE LOS HECHOS”) manifiesta que el marido de la actora Sr. P.N.“.” (sic) prestaba servicios para la demandada como empleado de planta permanente de obras y servicios, con una antigüedad de aproximadamente 34 años, quien falleció en fecha 15/07/14.

Que la Ordenanza Municipal Nº 197/CD/11 en su art. 1 establece que dicho cargo deberá ser ocupado por un familiar directo del occiso cuando sea el único sostén del hogar.

Que solicitó se le otorgue el derecho a ocupar el cargo del fallecido, siendo su esposo una persona alcohólica y al ser la actora quien convivía con el mismo y se hacía cargo de su cuidado en los últimos 18 años de manera ininterrumpida y actualmente de su hija menor M.C.I. de 11 años de edad, la que se encuentra cursando sus estudios en nivel primario.

Que a la fecha se encuentra jornalizada en la M. desde hace dos años.

Que luego refiere a los requisitos de la Ordenanza cuya aplicación pretende para acceder al cargo por fallecimiento de un agente de la Comuna y sostiene que uno de ellos es ser cónyuge, concubina, hija o hija del agente fallecido y el plazo dentro del cual debe solicitarse el cargo, todo lo cual -señala- fue cumplido por la actora en las presentaciones efectuadas a la demandada.

Que por expresa orden de la Comuna accionada se realizó un informe socio ambiental por el L.. J.M.N., el que adjunta. No obstante lo cual, la demandada rechazó lo solicitado por su parte.

Que hay varios agentes fallecidos después de la muerte de su esposo, cuyos familiares directos ocuparon los puestos en el Municipio demandado en cumplimiento de la Ordenanza cuya aplicación se solicita, pero que a la actora no se le hizo lugar.

Luego expone respecto de las características del mandamiento de ejecución, a cuya lectura remito.

Finalmente, ofrece prueba y peticiona.

Que a fojas 24 se confirió traslado de la demanda a la M. de F.P., presentándose a fojas 46 en su representación el abogado J.P.C., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que adjunta, quien contesta la demanda a fojas 52/44.

Que al ejercer la defensa de su mandante, en primer lugar, opone excepción de incompetencia, sosteniendo que la actora ha recurrido a la instancia judicial sin haber otorgado a la Administración ninguna posibilidad de expedirse sobre su planteo.

Que luego de reconocer el fallecimiento del ex agente municipal Sr. P.N.I. y la existencia de las presentaciones efectuadas por la actora en su carácter de viuda de aquél en fechas 25/07/14, 21/11/14 y 12/12/18 solicitando la vacante en los términos de la Ordenanza Nº 197/11, sostiene que al no haber la presentante instado el trámite respectivo para obtener un pronunciamiento del Intendente, no ha agotado la vía administrativa, por lo que corresponde la admisión de la excepción que interpone.

Que posteriormente contesta la demanda y después de una negativa general y varias en particular de los hechos invocados por la actora, destaca que el fallecimiento del agente P.I. se produjo en fecha 15/07/14 y la presente acción recién fue interpuesta en el mes de abril de 2019.

Que ello implica -considera- la falta de cumplimiento del plazo prudencial para la interposición de la demanda que prevé el art. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial.

Que además opone prescripción de la acción tentada, al entender que no hubo acto expreso ni tácito de la Administración, considerando que la primera nota de la actora fue ingresada el día 25/07/14.

Que finalmente plantea que de la Ordenanza invocada por la actora no surge una obligación de reservar o hacer ingresar a un familiar, sino que de haber alguno en condiciones de reunir los requisitos mencionados por la misma, podrá reservar el puesto de trabajo del agente fallecido, siendo -entiende- una facultad y no una obligación del Municipio.

Que así trabada la litis, en la audiencia cuya constancia obra a fs. 56 se confirió traslado a la actora a fin de indicar hechos nuevos, donde el abogado S.S. dejó expuesto: “Me opongo al pto. 3 de la prueba de la demandada por cuanto se pide oficio al Concejo Deliberante de F. cuando tiene la obligación de tener conocimiento de la vigencia de la Ordenanza Nº 197/11 y sus posibles modificaciones ya que el Departamento Ejecutivo tiene que tener pleno conocimiento de la legislación que está aplicando, caso contrario estaríamos en presencia de un desconocimiento de las normas que emanan de la misma Constitución. Quiero dejar aclarado que no es decreto Nº 162 sino que lo que presentaron es una resolución, conforme punto 2 de la prueba de la demandada. Asimismo niego y rechazo la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa ya que en cuatro años y diez meses el Municipio de F.P. no...

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